{"id":46992,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17188-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17188-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17188-2019\/","title":{"rendered":"STP17188-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP17188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Andr\u00e9s \u00a0Choen V\u00e9lez respecto del fallo proferido el 18 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda \u00a09 Especializada GAULA Militar, los Juzgados 23 Civil Municipal, 51 \u00a0Civil Municipal, 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 4 Penal del Circuito Especializado, todos de la \u00a0mencionada capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que, el 4 de abril de 2019, fue capturado junto a Pedro \u00a0Antonio Arias Navia y Cristian Ulises Pino Mosquera, por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la \u00a0apertura del proceso penal No. 2019-80076. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 5 de agosto siguiente, momento para el \u00a0cual ya hab\u00eda transcurrido 121 d\u00edas contados desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los procesados, \u00a0motivo por el cual, el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0se\u00f1or Cristian Ulises Pino Mosquera solicit\u00f3 audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, petici\u00f3n que \u00a0fue denegada por el Juez 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00e9sta capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el mencionado ciudadano instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juez 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que resolvi\u00f3 \u00a0negar le solicitud de libertad, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Juez 23 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el libelista que la no concesi\u00f3n de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos es una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, dado que ello se contrapone a los mandatos legales \u00a0consignados en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0tiempo que considera desacertado haber permitido que un juez civil \u00a0resolviera un habeas corpus, dado que se trata de una figura que \u00a0ata\u00f1a al derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo indicado, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales, y \u00a0en virtud de ello, se ordene a las autoridades accionadas realizar \u00a0una nueva audiencia preliminar por vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0la cual se subsane los yerros cometidos y se garantice su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El accionante no fue quien formul\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ni la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, pues quien lo hizo fue Cristian Ulises Pino Mosquera, persona \u00a0que tambi\u00e9n es procesada dentro de la causa 2019-80076, luego \u00a0el quejoso no ha agotado los mecanismos judiciales para exponer su \u00a0situaci\u00f3n y lograr un pronunciamiento por parte de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Las decisiones adoptadas a partir de las solicitudes de libertad \u00a0presentadas por uno de los imputados, se ofrecen razonables y no \u00a0constituyen \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0alguna, en la medida que se ajustan a los mandatos legales aplicables \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En el presente asunto, por tratarse de un proceso penal adelantado \u00a0contra tres personas ante la justicia especializada, el t\u00e9rmino \u00a0para radicar el escrito de acusaci\u00f3n es de 240 d\u00edas, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0luego el actuar del ente investigador no fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que fuera revocado por siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto \u00e9l no ha presentado ninguna solicitud o \u00a0acci\u00f3n constitucional en procura de lograr su libertad, no \u00a0menos lo es que un compa\u00f1ero de causa s\u00ed lo hizo, y \u00a0ello es suficiente para valorar su situaci\u00f3n, dado que \u00a0cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos est\u00e1 en la posibilidad de denunciarla. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que en su caso se ha desconocido el contenido de la nota 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que las conclusiones a las \u00a0que arrib\u00f3 el Tribunal son erradas, motivo por el cual se debe \u00a0corregir el asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que \u00e9ste no hab\u00eda agotado los mecanismos \u00a0judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, en \u00a0la medida que quien lo hizo fue otra persona que est\u00e1 siendo \u00a0procesada en la misma causa, y que, en todo caso, las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas resultan ser razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar \u00a0que proceder\u00e1 a modificar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los \u00a0informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos \u00a0de convicci\u00f3n aportados al presente tr\u00e1mite, pudo \u00a0establecerse que Jes\u00fas Andr\u00e9s Choen V\u00e9lez, hasta \u00a0el momento, no ha promovido alg\u00fan tipo de acci\u00f3n \u00a0judicial tendiente a lograr un pronunciamiento, por parte de las \u00a0autoridades competentes, acerca de su solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe elemento de convicci\u00f3n del cual se pueda \u00a0concluir que el mencionado ciudadano, de manera personal o por \u00a0intermedio de apoderado, hubiera solicitado ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas la celebraci\u00f3n de una audiencia preliminar \u00a0en donde se discuta la situaci\u00f3n que ahora plantea por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta aclararle al impugnante que, el hecho de que uno de sus \u00a0compa\u00f1eros de causa hubiera realizado las solicitudes de \u00a0libertad que consideraba pertinentes, no lo releva de la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir las mismas ritualidades si considera estar siendo objeto \u00a0de una afrenta a su derecho a la libertad, pues dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, cada uno de los implicados tiene \u00a0condiciones particulares que los obliga a actuar de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a los se\u00f1alamientos que hace el actor en contra \u00a0de las decisiones judiciales tomadas por los funcionarios demandados \u00a0en tutela, las cuales se derivaron de las solicitudes de libertad y \u00a0habeas corpus radicadas por el se\u00f1or Cristian Ulises Pino \u00a0Mosquera, debe indicarse que el ciudadano Choen V\u00e9lez carece \u00a0de legitimidad para cuestionar tales providencias, pues de una parte, \u00a0estas no lo afectan en alg\u00fan sentido por no referirse a su \u00a0situaci\u00f3n particular y, de otra, porque el recurrente no \u00a0acredit\u00f3 estar actuando en calidad de apoderado o agente \u00a0oficioso de Pino Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto lo procedente no era negar el amparo \u00a0deprecado por no advertirse afrenta alguna a los derechos \u00a0fundamentales del libelista, sino declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional por no reunirse los requisitos de \u00a0subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, y porque el actor \u00a0carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales \u00a0estudiadas, raz\u00f3n por la cual se variar\u00e1, en este \u00a0sentido, la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar \u00a0improcedente la solicitud de amparo presentada por Jes\u00fas \u00a0Andr\u00e9s Choen V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP17188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108227 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Andr\u00e9s \u00a0Choen V\u00e9lez respecto del fallo proferido el 18 de octubre del \u00a0a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}