{"id":46990,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17182-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17182-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17182-2019\/","title":{"rendered":"STP17182-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17182-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Le\u00f3n Jairo Usma Fl\u00f3rez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, seguridad \u00a0social y principio de favorabilidad, en el \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0050013105010200900275 \u00a000 y N\u00ba interno de la Corte: 568251. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el \u00a0se\u00f1or Le\u00f3n \u00a0Jairo Usma Fl\u00f3rez \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, para que se declare que es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0por lo tanto, se le condene al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los \u00a0incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de \u00a0cada a\u00f1o; as\u00ed como, los intereses moratorios sobre las \u00a0mesadas adeudadas, y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior asunto que fue decidido en primera y segunda instancia, en \u00a0su orden, por el Juzgado \u00a0Segundo Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo Laboral Circuito de \u00a0Medell\u00edn y la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0providencias del 30 de junio de 2010 y 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la referida decisi\u00f3n, el hoy accionante present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n el cual fue decidido en providencia del 15 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0corporaci\u00f3n, en donde se dispuso en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia dictada el el 31 de octubre de 2011, por la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por LE\u00d3N \u00a0JAIRO USMA FL\u00d3REZ \u00a0contra el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se modifica la sentencia de primer grado, en el \u00a0sentido de que la pensi\u00f3n a la cual se accede, es la de \u00a0aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 4 de diciembre \u00a0de 2007, en cuant\u00eda de $505.254,66, \u00a0as\u00ed como al retroactivo desde esa fecha y hasta el 30 de junio \u00a0de 2018, en la suma de $96.075.320,15, \u00a0al igual que a los respectivos reajustes que se genere desde esa \u00a0fecha en adelante. Se absuelve de los intereses moratorios \u00a0pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0autoriza \u00a0al \u00a0INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES \u00a0hoy COLPENSIONES, \u00a0a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas \u00a0correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con \u00a0destino a la E.P.S a la cual est\u00e9 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, por medio del presente mecanismo constitucional, el \u00a0demandante alega que \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez establecida en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a01990, que reglamenta el Acuerdo 049 de 1990, tal y como se establece \u00a0en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, es decir, \u00a0acumulando tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas con los \u00a0aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Motivo por el \u00a0cual considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n no acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable conforme al canon 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia se hagan las \u00a0declaraciones necesarias para que le sea otorgada la pensi\u00f3n \u00a0de vejez establecida en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78%. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez transcurrido el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n, \u00a0no fueron presentados los respectivos informes por parte de las \u00a0convocadas, pese a encontrarse debidamente vinculadas al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social \u00a0y principio de favorabilidad de \u00a0Le\u00f3n Jairo Usma Fl\u00f3rez, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia SL4838-2018 \u00a0del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual, cas\u00f3 el fallo \u00a0dictado \u00a0el el \u00a031 de octubre de 2011, \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario iniciado contra el Instituto de Seguro \u00a0Social hoy Colpensiones y en sede de \u00a0instancia, modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, en el sentido de que la pensi\u00f3n \u00a0reconocida corresponde a la de aportes de que trata la Ley 71 de \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que la \u00a0inconformidad de la parte actora se centra en que la pensi\u00f3n \u00a0reconocida en la providencia del 15 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, debi\u00f3 corresponder a la descrita en \u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el \u00a0Acuerdo \u00a0049 de 1990, y no la se\u00f1alada Ley \u00a071 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, en su parecer, s\u00ed cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para el reconocimiento prestacional deprecado, de acuerdo \u00a0con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU \u00a0769 de 2014, que admite la posibilidad de acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos laborados en el sector p\u00fablico, con los cotizados al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se observa que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues a pesar que sobre el tema objeto de debate se han erigido \u00a0criterios distintos en las jurisdicciones constitucional y laboral, \u00a0lo cierto es que en la providencia atacada la autoridad judicial \u00a0acogi\u00f3 su precedente, el cual ha sido uniforme respecto al \u00a0reconocimiento pensional cuando el peticionario presenta cotizaciones \u00a0efectuadas al sector p\u00fablico y al ISS, concluyendo que el \u00a0demandante no ten\u00eda derecho al reconocimiento deprecado \u00a0[Acuerdo \u00a0049 de 1990]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el mismo fallo se estableci\u00f3 que \u00a0al ser el accionante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0s\u00ed era acreedor de la pensi\u00f3n por aportes descrita en \u00a0la Ley 71 de 1985. Compendio normativo que permit\u00eda la \u00a0sumatoria de los per\u00edodos de cotizaciones p\u00fablicos y al \u00a0ISS, por lo que procedi\u00f3 al reconocimiento de la misma en sede \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la decisi\u00f3n fustigada centr\u00f3 el tema objeto de debate \u00a0en determinar \u00a0si el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al considerar improcedente sumar tiempo de servicio en el \u00a0sector p\u00fablico, con cotizaciones efectuadas en el ISS, para \u00a0acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0contemplado en la Ley 33 de 1985 y en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. Decisi\u00f3n con la que finalmente se \u00a0salvaguard\u00f3 su prerrogativa a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0el eje central objeto de la controversia, debe de entrada precisarse, \u00a0que no se \u00a0equivoc\u00f3 el ad quem cuando consider\u00f3 que para efectos \u00a0de evaluar la posibilidad de conceder la prestaci\u00f3n que \u00a0reclama el actor como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba viable la \u00a0sumatoria, de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a \u00a0entidades p\u00fablicas, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto tal \u00a0disposici\u00f3n no la contempla, y porque lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 36, solo concierne a las \u00a0prestaciones establecidas en el art\u00edculo 33 de la citada ley \u00a0del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0predicamento debe hacerse en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a033 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la \u00a0posibilidad de sumar tiempos p\u00fablicos y privados para lograr \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, completando los 20 \u00a0a\u00f1os de servicio que all\u00ed se exigen, y menos a\u00fan, \u00a0tener en cuenta las semanas cotizadas para esos mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo precisado, observa la Sala que si el actor estaba \u00a0cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el tribunal \u00a0debi\u00f3 haber analizado el derecho a la luz \u00a0de la Ley 71 de \u00a01988, esto es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en \u00a0tanto \u00a0que en dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si es posible \u00a0la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin aportes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, si bien el actor esgrimi\u00f3 otra normatividad que \u00a0estim\u00f3 procedente para la resoluci\u00f3n del caso en \u00a0concreto, esa mera circunstancia no delimita el actuar del juez para \u00a0su estudio espec\u00edfico, en tanto es su deber, encuadrar las \u00a0situaciones f\u00e1cticas objeto de controversia al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico aplicable, a fin de promover la efectividad del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es menester se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinario en materia laboral, ha esgrimido una l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0sobre el asunto, en donde no \u00a0resulta jur\u00eddicamente viable sumar tiempos p\u00fablicos con \u00a0los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a \u00a0efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo \u00a0049 de 1990. As\u00ed \u00a0en sentencia SL3785-2019 \u00a0del 24 de julio de 2019, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se \u00a0record\u00f3 tal postura jurisprudencial, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del \u00a0n\u00famero de semanas debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el \u00a0sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. \u00a0100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, \u00a0o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n ha iterado que la posibilidad de acumulaci\u00f3n \u00a0de cotizaciones o tiempo de servicio prestado en entidades p\u00fablicas \u00a0y los sufragados al Instituto de Seguro Social, resulta procedente \u00a0bajo los preceptos fijados en la Ley 71 de 1985. De esta manera en \u00a0sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del \u00a0n\u00famero de semanas debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el \u00a0sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. \u00a0100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, \u00a0o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro, \u00a0con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, \u00a0que la autoridad judicial accionada acogi\u00f3 su propio \u00a0 precedente, esto, en ejercicio su \u00a0autonom\u00eda como administrador de justicia que faculta la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, \u00a0la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17182-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108141 \u00a0 Acta \u00a0328 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Le\u00f3n Jairo Usma Fl\u00f3rez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}