{"id":46989,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17181-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17181-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17181-2019\/","title":{"rendered":"STP17181-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17181-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0328. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Geovanny \u00a0Fernando C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abprincipio \u00a0de contradicci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0rotulado con el n\u00ba 470013105003201700451001. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la primera instancia como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abprincipio de contradicci\u00f3n probatoria\u00bb, los \u00a0cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad \u00a0judicial accionada, durante el tr\u00e1mite del proceso referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal que oper\u00f3 \u00a0entre la empresa Carulla Viveros S.A y Almacenes \u00c9xito S.A., \u00a0esta \u00faltima sociedad se constituy\u00f3 en su nuevo \u00a0empleador; que en dicha empresa solo ha existido la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo que suscribi\u00f3 con la organizaci\u00f3n \u00a0sindical denominada \u00abSindicato de Trabajadores \u2018SINTRAEXITO\u2019\u00bb, \u00a0la cual se ha venido aplicando a todos los empleados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los trabajadores de Almacenes \u00e9xito S.A. tienen \u00a0constituidos varios sindicatos, entre ellos, el de industria \u00a0denominado \u00abSindicato Nacional de Trabajadores del Sistema \u00a0Agropecuario \u2018SINALTRAINAL\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, a saber, \u00a0\u00abSINTRAGROCOL\u00bb y \u00abSINALTRAINAL\u00bb; que en la \u00a0asamblea realizada el 12 de octubre de 2017, fue ratificada su \u00a0afiliaci\u00f3n al sindicato \u00abSINTRAGROCOL\u00bb, habiendo \u00a0sido nombrado, como miembro de la junta directiva, en el cargo de \u00a0\u2018QUINTO SUPLENTE\u2019, situaci\u00f3n que fue notificada a \u00a0su empleador, el 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o, sin que \u00a0manifestara objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, para los efectos legales pertinentes, el Ministerio de Trabajo \u00a0Regional Magdalena, mediante \u00abradicado 1781 de 18 de octubre de \u00a02017\u00bb notific\u00f3 a su empleador de la solicitud de \u00a0dep\u00f3sito de la elecci\u00f3n parcial de la junta directiva \u00a0seccional de Santa Marta, formulada por la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u00abSINTRAGROCOL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva del pliego de \u00a0peticiones denunciado ante Almacenes \u00c9xito S.A. por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical \u00abSINALTRAINAL\u00bb, el 5 de \u00a0junio de 2017, gozaba de \u00abfuero sindical circunstancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al d\u00eda siguiente de haber finalizado la incapacidad de \u00a0origen com\u00fan, que le fue prescrita entre el 11 y el 20 de \u00a0octubre de 2017, se present\u00f3 a laborar, sin que se le hubiese \u00a0permitido ingresar a su sitio de labores, como consecuencia de las \u00a0\u00f3rdenes emitidas por la gerencia, motivo por el cual elev\u00f3 \u00a0una solicitud a su empleador, a fin de que le informara las razones \u00a0de dicha determinaci\u00f3n, sin haber obtenido respuesta; que el 7 \u00a0de noviembre de esa misma anualidad recibi\u00f3 un comunicado del \u00a0departamento de n\u00f3mina inform\u00e1ndole que hab\u00eda \u00a0sido despedido con justa causa, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n \u00a0de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior, inici\u00f3 una demanda \u00a0especial de fuero sindical- acci\u00f3n de reintegro contra \u00a0Almacenes \u00c9xito S.A., que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento, luego de haber surtido el tr\u00e1mite \u00a0procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 conden\u00f3 a \u00a0Almacenes \u00c9xito S.A. a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a uno de igual categor\u00eda, as\u00ed \u00a0como al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el d\u00eda del \u00a0despido hasta la fecha efectiva de su reintegro y absolvi\u00f3 \u00a0delas dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso la sociedad demandada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00e9l no gozaba de \u00a0fuero sindical al momento de ser despedido por la demandada y la \u00a0absolvi\u00f3 de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, toda vez que, en su criterio, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 en \u00abinnumerables\u00bb yerros f\u00e1cticos \u00a0al momento de valorar los medios de convicci\u00f3n, lo que lo \u00a0condujo a edificar su decisi\u00f3n en una \u00abpresunta \u00a0diligencia de descargos como base del despido\u00bb, de la que nunca \u00a0fue notificado personalmente, limit\u00e1ndose a indicar que esta \u00a0obedeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00ablo ocurrido el d\u00eda \u00a09 de octubre de 2017\u00bb, sin relatar los hechos que suscitaron el \u00a0presunto llamado a la diligencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0a lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado \u00a0hubiese pasado por alto que \u00e9l s\u00ed gozaba de fuero \u00a0sindical para el momento del despido, ya que hab\u00eda sido \u00a0elegido como miembro de la junta directiva de \u00abSINTRAGROCOL\u00bb \u00a0 y la empresa hab\u00eda sido notificada de ese nombramiento en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 363 y 371 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad demandada viol\u00f3 \u00a0el procedimiento en los eventos de las llamadas disciplinarias, \u00a0porque no lo notific\u00f3 en legal forma, trasgrediendo el \u00a0reglamento interno de trabajo, sin que adem\u00e1s hubiese sido \u00a0notificado el sindicato \u00abSINTRAGROCOL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que se dejara \u00a0sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2019 \u00a0y, como consecuencia de ello, se confirmara la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez de primer grado, que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda (folios 1 a 22). \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en providencia del 5 de septiembre de los \u00a0corrientes, neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que lo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta no \u00a0constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos alegados pues \u00a0la determinaci\u00f3n estaba \u00a0cimentada en un criterio razonable del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que lo decidido es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n y de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Ejercicio que la llev\u00f3 a concluir, que la \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0del trabajador al sindicato, hoy accionante, y la elecci\u00f3n \u00a0inmediata como miembro de la junta directiva, de la cual deriv\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de aforado, ocurrieron cuando el actor ya se \u00a0encontraba inmerso en investigaciones por faltas graves al Reglamento \u00a0Interno de Trabajo. Evento que dio lugar al despido mucho antes de \u00a0que el demandante hubiese adquirido la calidad de aforado sindical, \u00a0invocada para el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, por intermedio de apoderado judicial, quien fundamento \u00a0su disenso frente a los razonamientos del fallo aduciendo lo que \u00a0sigue: i) la decisi\u00f3n no cuenta con los elementos que \u00a0constituyen la raz\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n; ii) el \u00a0juzgador se apart\u00f3 de la \u00f3rbita por donde transitan los \u00a0derechos adquiridos del actor; iii) las decisiones se a\u00edslan \u00a0de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso; y iv) se exponen \u00a0posiciones de f\u00e1cticas y jur\u00eddicas contradictorias, que \u00a0devienen en v\u00edas hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no \u00a0al denegar el amparo solicitado por Geovanny \u00a0Fernando C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez, \u00a0al considerar que el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con decisi\u00f3n del \u00a021 de junio de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 la proferida \u00a0el 27 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de la citada urbe, y en su lugar, declar\u00f3 que el \u00a0accionante no gozaba de fuero sindical al momento de su despido; no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues tal determinaci\u00f3n \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0fondo de la inconformidad presentada por el libelista radica en la \u00a0disposici\u00f3n emitida el 21 de junio de 2019, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0al considerar que se hallaba amparado por el fuero sindical \u00a0cuando \u00a0se ocasion\u00f3 su despido, raz\u00f3n por la cual resultaba \u00a0 procedente el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la providencia de segundo grado que se ataca, la \u00a0autoridad judicial advirti\u00f3 que seg\u00fan lo probado en el \u00a0diligenciamiento el demandante dej\u00f3 de atender el llamado o \u00a0citaci\u00f3n a descargos hecho por su empleador el 12 de octubre \u00a0de 2017, por la comisi\u00f3n de una presunta falta disciplinaria \u00a0en el momento en que no se encontraba cobijado por el fuero sindical. \u00a0Evento, que a la postre, constituy\u00f3 una causal justificada \u00a0para su despido. Concretamente, \u00a0la decisi\u00f3n expres\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0De las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el \u00a0demandante se vincul\u00f3 con la demandada por contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido el 19 de octubre de 2005.Que el d\u00eda 13 de octubre \u00a0de 2017 fue llamado a descargo por la empresa en virtud de lo \u00a0ocurrido el d\u00eda 9 de octubre de 2017. Se afili\u00f3 al \u00a0Sindicado SINTRAGROCOL el d\u00eda 12 de octubre de 2017, fecha en \u00a0la cual tambi\u00e9n fue elegido como miembro de la Junta Directiva \u00a0Nacional de dicho Sindicato. Se \u00a0desprende de lo anterior que a la fecha en que el demandante se \u00a0afili\u00f3 al sindicato SINTRAGROCOL, al que adem\u00e1s en \u00a0forma inmediata se le eligi\u00f3 como miembro de la Junta \u00a0Directiva, ya hab\u00edan ocurrido los hechos que dieron lugar al \u00a0despido. \u00a0Y es que la fecha de notificaci\u00f3n al demandado de la elecci\u00f3n \u00a0del demandante como miembro \u00a0de la Junta Directiva coincide con la citaci\u00f3n a la diligencia \u00a0de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si se tiene en cuenta que, el fuero sindical se institucionaliz\u00f3 \u00a0para proteger la organizaci\u00f3n sindical no al trabajador \u00a0individualmente considerado. Que para proteger los intereses de la \u00a0organizaci\u00f3n lo que se debe perseguir es que \u00e9sta tenga \u00a0una buena representaci\u00f3n y es esa la raz\u00f3n de ser de la \u00a0exigencia consagrada en el C.S. del T que los empleadores para poder \u00a0despedir a un trabajador amparado con fuero sindical deben solicitar \u00a0que el juez del trabajo califique previamente la falta que invocan \u00a0para el despido, pues la organizaci\u00f3n Sindical no puede correr \u00a0el riesgo que se despida a un representante sin que medie en verdad \u00a0una justa causa. Lo que se trata de evitar con esta exigencia es que \u00a0no se debilite la organizaci\u00f3n sindical al despedir a sus \u00a0representantes, porque puede ser la calidad de aforado lo que \u00a0conlleve al despido. En \u00a0este caso lo que permiten determinar las pruebas allegadas es que lo \u00a0que se pretendi\u00f3 con la afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0Sindicato, y la elecci\u00f3n inmediata como miembro de \u00a0la \u00a0Junta Directiva y de la cual se deriva la calidad de aforado, fue la \u00a0protecci\u00f3n del trabajador no de la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, \u00a0por cuanto la afiliaci\u00f3n y la elecci\u00f3n se dieron cuando \u00a0el demandante se encontraba inmerso en investigaciones \u00a0por faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo, las causas que \u00a0dieron lugar al despido tuvieron origen mucho antes de la calidad de \u00a0Aforado Sindical, que se invoca para el reintegro. Por consiguiente \u00a0no \u00a0se determin\u00f3 que el despido debilitara la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo que hace referencia al fuero circunstancial, en Colombia las \u00a0clases de fuero sindical son: de fundadores y de adherentes, literal \u00a0del art 57 de la ley 50 de 1990; de directivos, conocidos tambi\u00e9n \u00a0como ordinarios, literal c del citado art\u00edculo; de \u00a0reclamantes, literal d, del mismo art\u00edculo; fuero \u00a0circunstancial regulado por el art 25 del decreto 2351\/65, protecci\u00f3n \u00a0a los trabajadores en conflicto colectivo, y fuero convencional \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos laborales se dividen en Ordinarios y Especiales para los \u00a0especiales se tiene establecido un procedimiento propio y diferente \u00a0al del ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0fuero sindical como se expuso se derivan 3 acciones judiciales 1) la \u00a0de levantamiento del fuero, 2) la de reintegro y 3) la de \u00a0reinstalaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el reintegro es uno de los efectos del fuero \u00a0circunstancial que como lo ha considerado la doctrina, m\u00e1s que \u00a0un fuero es una garant\u00eda de car\u00e1cter general para \u00a0amparar a los trabajadores involucrados e\u00f1 un conflicto \u00a0econ\u00f3mico o de intereses, mientras este se realiza- cuando de \u00a0este fuero se trata el reintegro debe tramitarse por el proceso \u00a0ordinario. Por lo que el fuero circunstancial que se alega para el \u00a0reintegro no es objeto de estudio dentro del proceso del fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, despu\u00e9s \u00a0de realizar un an\u00e1lisis de las pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite \u00a0y de los c\u00e1nones normativos aplicables al asunto, concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar al reintegro del trabajador, y por tanto \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0con independencia de si se comparte o no la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad fustigada, lo cierto es que las aseveraciones \u00a0esgrimidas \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual \u00a0permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver la \u00a0cuesti\u00f3n dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece \u00a0a su autonom\u00eda en calidad de administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, en \u00a0concordancia con lo dicho por el \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0quo, \u00a0los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el \u00a0juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, \u00a0y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el representante de asuntos judiciales de Almacenes \u00c9xito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., y las organizaciones sindicales Sintraexito, Sintrainal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintragrocol. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de primera instancia impugnado, folio 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17181-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107904 \u00a0 Acta \u00a0328. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Geovanny \u00a0Fernando C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}