{"id":46988,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17178-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17178-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17178-2019\/","title":{"rendered":"STP17178-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, respecto del fallo proferido el 17 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Yerni luz \u00a0Natera Granados, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la referida entidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las Fiscal\u00edas 218 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito y 10 Delegada para Justicia y Paz de la mencionada ciudad, \u00a065 Especializada y 9 Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la demandante en tutela que, en el a\u00f1o 2003, fue accedida \u00a0carnalmente por un alto mando de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0que ten\u00eda influencia en el departamento del Magdalena, y \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que miembros de ese grupo armado \u00a0asesinaron a su esposo, persona que hac\u00eda parte de esa \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que por ello ha \u00a0solicitado los beneficios administrativos que concede la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, los cuales \u00a0no le han sido concedidos, motivo por el cual considera vulnerados \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, luego de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, \u00a0consider\u00f3 que era necesario amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la libelista, toda vez que la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0si bien se hab\u00eda pronunciado respecto al caso de la muerte del \u00a0c\u00f3nyuge de la accionante, nada ha dicho frente a su acceso \u00a0carnal violento, motivo por el cual orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0que lleva dicha investigaci\u00f3n, remitir los documentos \u00a0necesarios para que la referida Unidad resuelva si admite o no a la \u00a0se\u00f1ora Natera Granados en el Registro Nacional de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de \u00a0las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, y para ello expuso como \u00a0razones de su disenso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida sostuvo que la accionante no ha agotado los \u00a0procedimientos para lograr un pronunciamiento acerca de su inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro Nacional de V\u00edctimas, pues no se encontr\u00f3 \u00a0solicitud alguna en tal sentido, fundada en el hecho violento de \u00a0haber sido accedida carnalmente, luego no es la tutela el medio \u00a0id\u00f3neo para alcanzar tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la \u00fanica solicitud de reconocimiento como v\u00edctima, se \u00a0fund\u00f3 en la muerte de su esposo, petici\u00f3n que fue \u00a0analizada y resuelta de manera negativa en Resoluci\u00f3n del 25 \u00a0de agosto de 2014, la cual no fue repuesta el 25 de mayo de 2015 y \u00a0confirmada el 27 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que por tratarse de actos administrativos, la interesada puede acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el \u00a0objetivo de lograr su nulidad, pero que dicha acci\u00f3n no ha \u00a0sido ejercida, evento que tambi\u00e9n descarta la procedencia del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al \u00a0conceder el amparo deprecado por la accionante tras considerar que la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, por no haberse pronunciado sobre la posibilidad de \u00a0incluirla en el Registro nacional de V\u00edctimas, teniendo como \u00a0fundamento el hecho de haber sido accedida carnalmente por un miembro \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en \u00a0tanto que equivoc\u00f3 la peticionaria la ruta para solicitar su \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de V\u00edctimas y as\u00ed \u00a0poder aspirar al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por parte \u00a0del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras analizar la demanda de tutela y los dem\u00e1s \u00a0informes y elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente, \u00a0pudo advertirse que la se\u00f1ora Yerni Luz Natera, hasta el \u00a0momento, no ha acudido ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con el fin de poner \u00a0en conocimiento de dicha autoridad el suceso victimizante que ahora \u00a0expone por v\u00eda constitucional, y del cual aspira se derive su \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n desconoce el contenido del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0155 de la Ley 1448 de 2011, y que a su tenor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a027. Solicitud de registro. Quien \u00a0se considere v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1 \u00a0presentar ante el Ministerio P\u00fablico la solicitud de registro \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0La solicitud de registro permitir\u00e1 la identificaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima y la obtenci\u00f3n de los dem\u00e1s datos de \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica, que comprender\u00e1n como m\u00ednimo \u00a0los contenidos en el art\u00edculo 33 del presente decreto. \u00a0Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas definir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria que deber\u00e1 contener la \u00a0declaraci\u00f3n seg\u00fan el hecho victimizante de que se \u00a0trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las v\u00edctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podr\u00e1n \u00a0presentar la solicitud ante la embajada o consulado del pa\u00eds \u00a0donde se encuentren. En los pa\u00edses en que no exista \u00a0representaci\u00f3n del Estado colombiano, podr\u00e1n acudir al \u00a0pa\u00eds m\u00e1s cercano que cuente con misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica colombiana. En este caso, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de que se trate deber\u00e1 remitir la solicitud \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0de la solicitud.\u201d (Negrilla \u00a0y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse de la norma en cita, es obligaci\u00f3n de la interesada \u00a0acudir ante la autoridad competente a solicitar su inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro Nacional de V\u00edctimas, para que de esa forma se \u00a0d\u00e9 inicio formal al tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, el \u00a0cual debe culminar con una orden de inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comoquiera que el procedimiento antes rese\u00f1ado no ha sido \u00a0agotado en el caso de acceso carnal que denuncia la se\u00f1ora \u00a0Yerni Luz Natera Granados, imposibilitado se encuentra el Juez de \u00a0tutela para intervenir en el presente asunto, pues resulta evidente \u00a0que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que caracterizan a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente asunto \u00a0resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que, \u00a0al no haber agotado la interesada el debido proceso administrativo \u00a0dise\u00f1ado para el caso concreto, imposible resulta que el Juez \u00a0de tutela realice una valoraci\u00f3n sobre las acciones u \u00a0omisiones en las que pudo incurrir la autoridad accionada, y si con \u00a0las mismas afect\u00f3 derechos fundamentales a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, necesario resulta indicar entonces que el A quo err\u00f3 \u00a0en sus valoraciones al momento de conceder el amparo solicitado, pues \u00a0pas\u00f3 por alto que la interesada ni siquiera ha dado inicio a \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para lograr ante la autoridad \u00a0competente el reconocimiento que pretende, motivo suficiente para \u00a0tener por improcedente el tr\u00e1mite tutelar propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al hecho victimizante relacionado con la muerte violenta del \u00a0c\u00f3nyuge de Yerni Luz Natera, ha de indicarse que la solicitud \u00a0de inclusi\u00f3n al Registro Nacional de V\u00edctimas realizada \u00a0con fundamento en tal suceso ya fue resuelta por la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a02014-579112 del 25 de agosto de 2014 donde dispuso no incluirla en la \u00a0aludida base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluciones No. 2014-579112R \u00a0del 25 de mayo de 2015 y 2018-38450 del 27 de junio de 2018, actos \u00a0administrativos estos que, al no haber sido cuestionados por la \u00a0accionante en su libelo introductorio, relevan al Juez Constitucional \u00a0de realizarles cualquier tipo de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones suficientes para que la Sala proceda a revocar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada Yerni \u00a0Luz Natera Granados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0 REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108124 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n 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