{"id":46987,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17177-2019\/","title":{"rendered":"STP17177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO P\u00c9REZ CONTRERAS, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al fuero \u00a0sindical, presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios \u00a0de Colombia -ANTHOC- \u00a0y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes1 \u00a0en el proceso fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas aportadas al proceso y del confuso escrito de tutela se \u00a0tiene que, el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00b0 de diciembre de 1994, para \u00a0ejercer el trabajo de vigilante en el Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0E.S.E., y que dentro del proceso de descentralizaci\u00f3n del \u00a0sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital \u00a0San Francisco E.S.E. a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se cre\u00f3 la \u00a0USI E.S.E., que en su art\u00edculo 25 dispuso que el actor pasaba \u00a0a la nueva planta de personal de la misma, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y respetando los derechos adquiridos; que por Acuerdo 007 \u00a0de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimi\u00f3 \u00a0el cargo de celador y que ese mismo a\u00f1o la entidad present\u00f3 \u00a0demanda \u00abtendiente \u00a0a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso \u00a0para despedir\u00bb, \u00a0la cual conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Decreto 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, se fusionaron la \u00a0USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual dispuso en su \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 la garant\u00eda de los derechos \u00a0individuales y colectivos de los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales; prorrogado mediante Decreto 1000-1153 de 22 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o; que la Junta Directiva de la USI \u00a0\u00abprofiri\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino para ello, la \u00a0supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal, entre ellos el \u00a0desempe\u00f1ado por el actor, supresi\u00f3n que se efectu\u00f3 \u00a0el 30 de abril de 2019, por Acuerdo 08\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0V\u00edctor Hugo P\u00e9rez Contreras se afili\u00f3 al \u00a0sindicato ANTHOC como trabajador Oficial, que en el mes de marzo de \u00a02018 fue elegido como integrante de la Junta Directiva, as\u00ed \u00a0que se encontraba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical y \u00a0sin embargo fue despedido el 30 de abril de 2019, sin respet\u00e1rsele \u00a0su condici\u00f3n de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0P\u00e9rez Contreras interpuso demanda con el fin de obtener su \u00a0reintegro, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, que mediante sentencia de 6 de septiembre \u00a0de 2019, declar\u00f3 que este no ten\u00eda fuero alguno al ser \u00a0suprimido el cargo de celador de la planta de personal de la USI \u00a0E.S.E., mediante Acuerdo 008 de 30 de marzo de 2019; que apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirm\u00f3 el \u00a013 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia vulneraron \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto desconocieron e \u00a0inaplicaron \u00abel precedente judicial de la sentencia C-043 del \u00a02006 y el auto 295 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, \u00a0en el sentido que la Subdirectiva Departamental de ANTHOC \u2013Tolima \u00a0[\u2026] si existe y por ende el fuero sindical que emana el cargo \u00a0de fiscal, estando dentro de los 10 cargos que ostentan la protecci\u00f3n \u00a0del fuero sindical, es totalmente existente jur\u00eddicamente y \u00a0por ello, mi fuero sindical que ostento ameritaba que el Hospital \u00a0adelantase proceso o solicitud de autorizaci\u00f3n judicial, para \u00a0poder despedirme, como trabajador amparado con fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que le sean tuteladas sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas el 6 y 13 de \u00a0septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene su reintegro, \u00a0en condici\u00f3n de trabajador oficial amparado con fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 anex\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n de 13 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL13560-2019 del 2 de octubre \u00a0de 20193 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que la de decisi\u00f3n \u00a0emitida por las autoridades \u00a0judiciales accionadas no es arbitraria \u00a0ni caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico. \u00a0Por el contrario fue el resultado \u00abde \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la cual determin\u00f3 que la subdirectiva se hab\u00eda \u00a0creado ilegalmente, de ah\u00ed que el actor no gozaba de fuero \u00a0sindical, por provenir de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante quien se muestra inconforme con que el fallo de \u00a0primera instancia haya admitido la tesis a la que acudieron las \u00a0autoridades judiciales accionadas para negar la protecci\u00f3n de \u00a0su fuero sindical, cuando en su criterio, aquella otorga \u00abalcances \u00a0normativos inexistentes\u00bb \u00a0al art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 y desconoce el precedente \u00a0fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-043\/06 y el \u00a0auto A-295\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0corrija el \u00aberror \u00a0de interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios \u00a0de Colombia -ANTHOC- present\u00f3 escrito donde coadyuva la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que admitir \u00a0la tesis desarrollada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0conllevar\u00eda el desamparo de m\u00e1s de 300 directivos \u00a0sindicales que forman parte de las seccionales de ANTHOC y de otras \u00a0organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n de la postura adoptada en el a\u00f1o 2002 por \u00a0la Secci\u00f3n Primera de Consejo de Estado y que el Tribunal \u00a0accionado tom\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n, un \u00a0compa\u00f1ero de la asociaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad que dio como resultado el Auto CC A-285\/06, \u00a0donde se afirm\u00f3 que, el art\u00edculo 55 de la Ley 50 \u00abno \u00a0proh\u00edbe la existencia de subdirectivas o seccionales \u00a0departamentales, lo que se suma a la sentencia C-043 de 2006, \u00a0precedentes judiciales que no han sido tenidos en cuenta en el fallo \u00a0de primera instancia\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de esta impugnaci\u00f3n, la Central Unitaria de Trabajadores de \u00a0Colombia CUT, alleg\u00f3 memorial que referencia \u00abcoadyuvancia \u00a0a Tutela contra providencia judicial\u00bb, \u00a0donde plantea que si una organizaci\u00f3n en sus estatutos prev\u00e9 \u00a0la creaci\u00f3n de subdirectivas departamentales, no est\u00e1 \u00a0violando la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2016, la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0Aplicaci\u00f3n de Normas y Recomendaciones -CEACR- recogi\u00f3 \u00a0la queja interpuesta por las organizaciones sindicales que pusieron \u00a0de presente las inconformidades con las decisiones de \u00abi) \u00a0ciertos jueces [que] han ordenado la disoluci\u00f3n de \u00a0subdirectivas de \u00e1mbito regional o departamental\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en ning\u00fan momento el legislador ha establecido alguna \u00a0limitaci\u00f3n a la creaci\u00f3n de subdirectivos \u00a0departamentales, m\u00e1xime cuando ese esquema se acoge a la forma \u00a0organizativa en que se encuentra dividido el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 2 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al fuero sindical \u00a0de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO P\u00c9REZ CONTRERAS, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2019, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el d\u00eda 6 el mismo mes y a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante \u00a0la cual, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro al cargo \u00a0-suprimido- \u00a0que ocupaba en la Unidad \u00a0Salud de Ibagu\u00e9 ESE y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir, que fund\u00f3 en su pertenencia a la \u00a0Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios \u00a0de Colombia -ANTHOC-, Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expusieron que, de acuerdo con el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de \u00a01990 y la sentencia 7633 del 17 de mayo de 2002 emitida por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, las organizaciones \u00a0sindicales pueden crear subdirectivas seccionales en municipios \u00a0distintos del domicilio principal, m\u00e1s no departamentales, \u00a0pues permitir ello, implicar\u00eda que en un municipio hubiese m\u00e1s \u00a0de una subdirectiva, situaci\u00f3n que no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en el caso en concreto ocurr\u00eda, pues una de las pruebas \u00a0testimoniales practicadas dentro del proceso laboral, dio cuenta de \u00a0que de la Subdirecci\u00f3n Departamental del Tolima a la que \u00a0pertenece el accionante, hacen parte en calidad de miembros personas \u00a0que laboran en diferencias municipios de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se expres\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose \u00a0en el tema puntual que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, cabe \u00a0decir, que se comparte lo razonado por esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0providencias proferidas ofendas dentro de los procesos de fuero \u00a0sindical radicados 2004-00036-01 y 2004-00611-01., siendo demandantes \u00a0en su respectivo orden el Hospital Regional del L\u00edbano ESE y \u00a0el Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a de L\u00e9rida ESE, \u00a0demandados, Educardo M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez en el primero y \u00a0\u00c1ngel Alberto L\u00f3pez Trujillo, en el segundo, procesos \u00a0en los que se trat\u00f3 el tema de la subdirectiva departamental \u00a0de Anthoc, la misma a la que hoy se acude para abogar la calidad de \u00a0aforada por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias que fueron citadas y acogidas por el Juez de primer \u00a0grado, rezan en su parte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes \u00a0de adentrarse en el an\u00e1lisis de si existe o no justa causa \u00a0para autorizar el despido del demandante, es preciso establecer si \u00a0\u00e9ste goza de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El fuero \u00a0sindical que se le atribuye al accionante, deviene de su elecci\u00f3n \u00a0como vicepresidente de la junta directiva departamental de ANTHOC, \u00a0inscrita en el registro sindical que lleva el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n 392 de noviembre \u00a05 de 2002, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que seg\u00fan la resoluci\u00f3n citada en el p\u00e1rrafo \u00a0antecedente, se habla de una junta directiva de una subdirectiva \u00a0departamental, advirti\u00e9ndose que la creaci\u00f3n de esta es \u00a0contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en caso similar al que ahora se ventila, tuvo la \u00a0oportunidad de tratar el tema de las subdirectivas departamentales y \u00a0la inexistencia de la protecci\u00f3n foral de los integrantes de \u00a0la junta directiva de la constituida por ANTHOC, advirti\u00e9ndose \u00a0que en aquella oportunidad se intent\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero sindical de quien fue elegido como Tesorero dentro de la misma \u00a0junta directiva de la cual es vicepresidente el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente fue el pronunciamiento al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 50\/90 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de \u00a0subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su \u00a0domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior a \u00a0veinticinco (25) miembros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n trascrita al referirse a organizaciones sindicales \u00a0de primer grado prev\u00e9 la creaci\u00f3n de subdirectivas \u00a0seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que \u00a0significa que no est\u00e1 ajustado a derecho la conformaci\u00f3n \u00a0de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de \u00a0Estado, que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A \u00a0juicio de la Sala le asiste raz\u00f3n al demandante, ya que, como \u00a0bien lo afirm\u00f3 el Procurador Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si bien el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos \u00a0o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n lo \u00a0es que el mismo canon defiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de su \u00a0estructura interna y funcionamiento a la Ley, que, para el caso, es \u00a0el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990. el cual, como ya se vio, \u00a0permite la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales municipales, \u00a0m\u00e1s no departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, esta Corporaci\u00f3n observa que de permitirse la creaci\u00f3n \u00a0de las subdirectivas departamentales ella traer\u00eda como \u00a0consecuencia que en un municipio hubiera m\u00e1s de una \u00a0subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental \u00a0tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que \u00a0componen el respectivo departamento, lo cual, en la pr\u00e1ctica, \u00a0hace que en cada municipio exista m\u00e1s de una subdirectiva, \u00a0situaci\u00f3n que no es posible a la luz del inciso final del \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990&#8243; (Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Primera. Sentencia 7633, mayo 17\/2002) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya \u00a0se indic\u00f3, la inscripci\u00f3n de la junta directiva de la \u00a0subdirectiva departamental la efectu\u00f3 la Inspecci\u00f3n de \u00a0Trabajo y Seguridad Social del Espinal, es decir, en efecto ella est\u00e1 \u00a0compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus \u00a0servicios en diferentes Municipios del Departamento, prueba de ello \u00a0es que el demandado labora en el Hospital de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que aunque la organizaci\u00f3n cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y el acto administrativo que la reconoci\u00f3 est\u00e1 \u00a0en firme, \u00e9l contrar\u00eda el mandato legal, por lo que no \u00a0hay lugar a tener como aforado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya \u00a0se advirti\u00f3, el derecho a la libre asociaci\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n foral emanan de la Constituci\u00f3n y la Ley, y \u00a0el fuero se presume por la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical, presunci\u00f3n que admite prueba en contrario, y al \u00a0haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual \u00a0precisamente deviene la elecci\u00f3n del demandado, y su fuero \u00a0sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunci\u00f3n \u00a0queda desvirtuada toda vez que la causa es il\u00edcita, por lo que \u00a0es obligaci\u00f3n y deber de esta Sala sustraerse del cumplimiento \u00a0del acto que efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical del que vierte el fuero sindical del demandado, por ser \u00a0contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, est\u00e1 acreditado con lo afirmado por el se\u00f1or \u00a0Ismael Perdomo L\u00f3pez, quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0en este juicio, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima \u00a0Anthoc, hacen parte en calidad de miembros, personas que laboran en \u00a0diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo adem\u00e1s, \u00a0unas subdirectivas municipal en otros municipios por as\u00ed \u00a0permitirlo los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, con lo \u00a0que se demuestra el abuso del derecho de asociaci\u00f3n consagrado \u00a0constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, pues ante lo preceptuado, se concluye que el actor carece de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, a partir de la lectura del escrito presentado por la \u00a0Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, es claro que, la \u00a0decisi\u00f3n controvertida se acoge a unas las interpretaciones \u00a0que algunas autoridades judiciales han dado al art\u00edculo 55 de \u00a0la Ley 50 de 1990; lo que permite reafirmar que la providencia \u00a0atacada no corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria, sino a un \u00a0criterio, con el que el actor no se encuentra de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se evidencia que exista desconocimiento del precedente fijado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC C-043\/06, pues, si bien en \u00a0esa decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la exequibilidad del mencionado \u00a0art\u00edculo, dentro de las aristas estudiadas no estuvo la \u00a0relacionada con la posibilidad de existencia de Subdirecciones \u00a0Departamentales Sindicales. Y respecto del auto A-295\/06, \u00a0\u00e9ste corresponde a la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda \u00a0de inconstitucional, \u00abpor \u00a0no haberse corregido la demanda como fue ordenado, o sea, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0por tanto, no tiene el alcance de precedente que el actor pretende \u00a0darle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Salud de Ibagu\u00e9 ESE. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 54, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092, cuaderno demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107901 \u00a0 Acta \u00a0328 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO P\u00c9REZ CONTRERAS, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}