{"id":46986,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17176-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17176-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17176-2019\/","title":{"rendered":"STP17176-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17176-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 656421. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia \u00a0demand\u00f3 a Comfamiliar, a efectos que i) \u00a0de \u00a0manera principal, se condenara a dicha instituci\u00f3n a \u00a0reconocerle una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00abpor \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio y sin consideraci\u00f3n a \u00a0la edad\u00bb, \u00a0a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir, \u00a0debidamente indexadas, e intereses moratorios; ii) \u00a0en \u00a0un primer nivel subsidiario, el pago de la misma prestaci\u00f3n, \u00a0esta vez a partir del 5 de agosto de 2007; iii) \u00a0en \u00a0un segundo nivel supletorio, el otorgamiento de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n desde cuando cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os; \u00a0iv) \u00a0y, \u00a0en un tercer nivel sustituto, que se ordenara el pago a favor del \u00a0Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones correspondientes al \u00a0sistema de pensiones, con la remuneraci\u00f3n realmente recibida \u00a0durante la existencia de la relaci\u00f3n laboral, y las que se \u00a0sigan causando hasta cuando alcance su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 5 \u00a0de agosto de 2011, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas y \u00a0cada una de las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad \u00a0y\/o inexistencia del presunto r\u00e9gimen pensional convencional y \u00a0pago total de las obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia por el interesado, la Sala \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de 31 de julio de 2013, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juzgador de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su \u00a0decisi\u00f3n, la aludida Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver estaba centrado en \u00a0determinar si \u00ab\u2026al \u00a0actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 260 y 267 del \u00a0C.S.T. y el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo. As\u00ed mismo, que existen diferencias entre el salario \u00a0base con que se realizaron las cotizaciones al sistema general de \u00a0pensiones y el realmente devengado por el demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertida \u00a0su misi\u00f3n, en los anteriores t\u00e9rminos, en torno a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pedida, puso de presente que el \u00a0actor hab\u00eda fundamentado esa s\u00faplica de manera confusa \u00a0en la existencia de varias relaciones laborales desarrolladas en \u00a0diferentes lapsos, oponiendo su condici\u00f3n de beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y teniendo en cuenta algunas \u00a0disposiciones como los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961 y 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0aras de dar respuesta a todos esos interrogantes, se remiti\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y destac\u00f3 que la prestaci\u00f3n que \u00a0establec\u00eda dicha norma a cargo del empleador fue asumida por \u00a0las entidades del sistema general de pensiones y que, en la medida en \u00a0que el actor hab\u00eda estado afiliado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0demandada hab\u00eda quedado subrogada en el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Aclar\u00f3 que, de cualquier manera, incluso si resultara \u00a0aplicable la citada disposici\u00f3n, en este caso no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos de 20 a\u00f1os de servicio a la empresa y 55 de \u00a0edad, porque el actor solo hab\u00eda reunido 11 a\u00f1os y 22 \u00a0d\u00edas de servicio, entre el 15 de agosto de 1982 y el 7 de \u00a0septiembre de 1993, adem\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, para la \u00a0misma data. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, por \u00a0otra parte, que el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo hab\u00eda sido subrogado por los art\u00edculos 37 \u00a0de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y consagraba el \u00a0derecho a una pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u00a0para el trabajador que no fuera afiliado al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones; le fuera terminado el contrato de trabajo sin \u00a0justa causa; hubiera prestado sus servicios durante m\u00e1s de 10 \u00a0o 15 a\u00f1os; y contara con la edad de \u00ab60 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0en el caso de los hombres. Para el caso concreto, resalt\u00f3 que, \u00a0a pesar de haber sido despedido sin justa causa, despu\u00e9s de \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio, el actor s\u00ed hab\u00eda \u00a0estado afiliado al sistema de seguridad social, adem\u00e1s de que \u00a0se hab\u00edan realizado las cotizaciones respectivas, durante la \u00a0vigencia de toda la relaci\u00f3n laboral, \u00ab\u2026hecho \u00a0que tambi\u00e9n\u2026 excluye al empleador de asumir el pago de \u00a0la pensi\u00f3n.\u00bb \u00a0En apoyo de sus reflexiones, cit\u00f3 apartes de una decisi\u00f3n \u00a0emitida por esta corporaci\u00f3n, que no identific\u00f3 \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0examin\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de los a\u00f1os 1996-1997 y concluy\u00f3 \u00a0que el actor tampoco cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed \u00a0exigidos, para adquirir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues \u00a0era indispensable reunir m\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicio a \u00a0la empresa y en este caso la relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda \u00a0mantenido solamente durante 11 a\u00f1os y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda duda de que las anteriores disposiciones eran las que \u00a0resultaban aplicables y que, en esa medida, no resultaba acertada la \u00a0invocaci\u00f3n del principio de indubio \u00a0pro operario, \u00a0pues \u00ab\u2026de \u00a0una parte, ninguna de las normas regula la situaci\u00f3n pensional \u00a0del actor y de otra, en el evento de que alguna de ellas pudiera \u00a0aplicarse, como se observ\u00f3, el demandante no cumple con las \u00a0condiciones que las normas se\u00f1alan para acceder al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00bb \u00a0Para dar respaldo a esta inferencia, cit\u00f3 apartes de la \u00a0sentencia proferida por esta sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0asimismo, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993 solo era aplicable para las pensiones de vejez y no para las \u00a0restringidas de jubilaci\u00f3n y resalt\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n a otros \u00a0extrabajadores como Ana Elcy Campos Polan\u00eda, Jos\u00e9 \u00a0Domingo Morales Tovar y Humberto Narv\u00e1ez Rivas, que se opon\u00edan \u00a0como par\u00e1metro comparativo, hab\u00eda respondido \u00a0simplemente a la voluntad de la empresa y no a la aplicaci\u00f3n \u00a0de alguna norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n de pago completo de los aportes al \u00a0sistema de pensiones, explic\u00f3 que no se hab\u00eda aportado \u00a0prueba suficiente de los salarios devengados por el actor durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00ab\u2026de \u00a0tal manera que se pudiera comparar con la relaci\u00f3n de \u00a0novedades al ISS\u2026\u00bb, \u00a0ya que solo hab\u00eda registro de recibos de pago de algunos \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por el \u00a0actor, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 15 de mayo de 2019, radicado N\u00ba 65642, mantuvo la \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues la acusa de incurrir en defecto f\u00e1ctico al valorar \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de que, \u00a0en su criterio, cumple con los requisitos exigidos para obtener la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n: haber trabajado m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0con la empleadora, haber sido despedido sin justa causa y no haber \u00a0cotizado los aportes a la seguridad social con el salario realmente \u00a0devengado, \u00abque \u00a0es igual a no haberme afiliado como o enuncia la norma laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos \u00a0reclamados en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del proyecto, no se hab\u00edan recibido \u00a0informes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al mantener inc\u00f3lume la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia \u00a0en contra \u00a0de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar, \u00a0donde estim\u00f3 que el referido cuerpo colegiado no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan error jur\u00eddico trascedente al \u00a0determinar que no era procedente el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0reclamada en la demanda, porque el actor hab\u00eda sido afiliado \u00a0oportunamente al Instituto de Seguros Sociales y se hab\u00edan \u00a0pagado las cotizaciones durante toda \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decantado lo \u00a0anterior, antes de darle respuesta al cargo, la Corte debe poner de \u00a0presente el error del Tribunal, que propaga inadecuadamente el censor \u00a0en el cargo, al invocar el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u00a0pese a que dicha norma no estaba vigente a\u00fan para cuando \u00a0finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. En efecto, en repetidas \u00a0oportunidades esta sala de la Corte ha precisado que la norma llamada \u00a0a regir la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0es aquella vigente para la fecha en la que expira la relaci\u00f3n \u00a0laboral y no la de la fecha en la que se cumple la edad m\u00ednima \u00a0para obtener la prestaci\u00f3n o alguna disposici\u00f3n \u00a0anterior (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, \u00a0rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, por haber sido despedido el actor el 7 de septiembre de 1993 y \u00a0dada la naturaleza privada de la entidad demandada (fol. 30), la \u00a0norma llamada a regir la controversia es el art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 50 de 1990 y no el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que, se repite, para esa data, a\u00fan no estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0referida imprecisi\u00f3n del Tribunal no es, en estricto sentido, \u00a0trascedente, ni apta para erigir alg\u00fan yerro significativo, \u00a0pues, en el marco del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, la \u00a0falta de afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, que fue lo que se \u00a0extra\u00f1\u00f3 en la decisi\u00f3n gravada, tambi\u00e9n \u00a0era un presupuesto indispensable para la causaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En efecto, la referida norma \u00a0consagraba el derecho a la prestaci\u00f3n para el servidor \u00a0despedido sin justa causa, en \u00ab\u2026aquellos \u00a0casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00a0ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por \u00a0omisi\u00f3n del empleador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en vigencia de la referida norma, en \u00a0los casos en los que el trabajador s\u00ed hab\u00eda sido \u00a0afiliado al Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed hubiera sido \u00a0despedido sin justa causa, como sucedi\u00f3 con el demandante, \u00a0esta sala de la Corte ha concebido que el reconocimiento de la \u00a0prensi\u00f3n sanci\u00f3n resulta del todo improcedente, \u00a0como lo dedujo el Tribunal. (Ver las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2000, \u00a0rad. 13460; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; y CSJ SL, 30 sep. 2008, \u00a0rad. 33259, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0pesar de que esta corporaci\u00f3n ha admitido, en casos \u00a0especiales, que la afiliaci\u00f3n que exonera al empleador del \u00a0pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe ser una \u00ab\u2026afiliaci\u00f3n \u00a0que produzca efectos jur\u00eddicos\u2026\u00bb, de manera que \u00a0no es v\u00e1lida, para estos fines, la inscripci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026notoriamente extempor\u00e1nea\u2026\u00bb (CSJ \u00a0SL, 2 jun. 2009, rad. 34427), el Tribunal no ten\u00eda raz\u00f3n \u00a0para hacer referencia a esa subregla jur\u00eddica, que parece \u00a0reivindicar la censura en el cargo, pues, como ya se precis\u00f3, \u00a0en este caso el actor fue oportunamente afiliado al Instituto de \u00a0Seguros Sociales y se realizaron las cotizaciones durante toda la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0ese sentido, bajo los supuestos de hecho definidos en el proceso, la \u00a0comprensi\u00f3n de la norma reguladora de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n aplicable a este asunto, plasmada en la sentencia \u00a0gravada, sigue siendo la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Corte es preciso destacar que el recurrente parte de una base \u00a0f\u00e1ctica err\u00f3nea, que traiciona la estructura y \u00a0prop\u00f3sitos de la v\u00eda directa escogida para formular el \u00a0ataque, al asumir que en este caso la afiliaci\u00f3n fue \u00a0incompleta, porque \u00a0la instituci\u00f3n demandada hab\u00eda pagado los aportes para \u00a0pensi\u00f3n sobre una base salarial inferior a la que le \u00a0correspond\u00eda al demandante, cuando el Tribunal lo que concluy\u00f3 \u00a0fue lo contrario, \u00a0esto es, que no hab\u00eda prueba de alguna diferencia sobre el \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0segundo cargo, a la corte le basta con advertir que adolece de graves \u00a0falencias t\u00e9cnicas que conducen a su rechazo, pues no formula \u00a0una proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0acusaci\u00f3n carece por completo de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues no acusa la violaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n \u00a0sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en \u00a0disputa o \u00ab\u2026que \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia \u00a0que el prop\u00f3sito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas \u00a0causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, \u00a0cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el \u00a0recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposici\u00f3n \u00a0sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para \u00a0la definici\u00f3n de los derechos que se disputan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo \u00a0anterior de esta manera, sin que resulten necesarias consideraciones \u00a0adicionales, se rechaza el cargo. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 al Caja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para los asuntos del Trabajo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social, as\u00ed como los apoderados del demandante y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandada en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17176-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108150 \u00a0 Acta \u00a0328 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Enrique Andrade Murcia, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}