{"id":46985,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17174-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17174-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17174-2019\/","title":{"rendered":"STP17174-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17174-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIA \u00a0JURADO MU\u00d1OZ y \u00a0FABIO ANTONIO TORO RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual \u201cneg\u00f3\u201d el amparo invocado para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes1 \u00a0en el litigio ordinario laboral que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los interesados fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los promotores que el 19 de julio de 2013 falleci\u00f3 su hijo de \u00a0crianza Wilfer Andr\u00e9s Toro Serna, de quien depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente a pesar que Fabio Antonio Toro Ram\u00edrez \u00a0tiene la condici\u00f3n de pensionado, pues son personas de escasos \u00a0recursos y con la mesada que devenga no pueden cubrir los gastos que \u00a0requieren para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por la muerte de Toro Serna, petici\u00f3n que fue denegada \u00a0mediante oficio n. \u00ba 0200001114853000 de 18 de diciembre de \u00a02014, tras considerar que Fabio Antonio Toro Ram\u00edrez \u00a0disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez y que Lilia Jurado Mu\u00f1oz \u00a0no ten\u00eda la calidad de madre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que llamaron a juicio al referido ente de seguridad social en aras de \u00a0obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, despacho que en sentencia de 6 de julio de 2017 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por las mismas razones que \u00a0la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (Sic), \u00a0Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0los proponentes lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su \u00a0sentir, se demostr\u00f3 que los demandantes depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del fallecido, dado que \u00ables entregaba \u00a0gran parte del salario que devengaba cada mes para la manutenci\u00f3n \u00a0del hogar y cuyo \u00fanico objetivo era cubrir las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de los demandantes, pues con la mesada pensional \u00a0correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual, m\u00e1s el \u00a0incremento del 14% a favor del c\u00f3nyuge, no les era posible \u00a0responder econ\u00f3micamente por las obligaciones mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acuden a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada emitir una decisi\u00f3n de remplazo en la cual acceda a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0el amparo deprecado al estimar que la parte interesada \u00a0desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues dej\u00f3 de interponer recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, lo cual resulta \u00a0relevante, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no \u00a0fueron acogidas por el operador judicial en el fallo cuestionado, \u00a0referentes al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, agregando que no hicieron uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto la apoderada que los \u00a0represent\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario coincid\u00eda con \u00a0lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social deprecada por LILIA \u00a0JURADO MU\u00d1OZ y \u00a0FABIO ANTONIO TORO RAM\u00cdREZ, \u00a0pues dispuso que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto dej\u00f3 de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado, en tanto la \u00a0parte accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario propio de este tr\u00e1mite constitucional, lo cual \u00a0releva del estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0caso concreto se incumple con tal condici\u00f3n, que exige a la \u00a0parte interesada, el agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro \u00a0del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de \u00a0afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00a0\u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los reclamantes contaban con la posibilidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, sin embargo \u00a0dejaron de activar el aludido medio de defensa que ten\u00edan a su \u00a0alcance, en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0parte actora propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la conducta procesal asumida por la parte demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17174-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107958 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIA \u00a0JURADO MU\u00d1OZ y \u00a0FABIO ANTONIO TORO RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}