{"id":46984,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17171-2019\/","title":{"rendered":"STP17171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP17171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Bancolombia \u00a0S.A., respecto del fallo proferido el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de Ana Victoria Terreros Torres al debido proceso, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. Al presente tr\u00e1mite fue vinculada la entidad \u00a0bancaria que funge como recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANA \u00a0VICTORIA TERREROS TORRES instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, \u00a0al DEBIDO PROCESO y a la \u00abdefensa, a la seguridad social, a \u00a0mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y a una vida \u00a0digna\u00bb, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, y el \u00a0JUZGADO 39\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, terminando el \u00a0proceso e imponiendo costas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante, que inicialmente promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral, por el que pretendi\u00f3 \u00abcondenar a BANCOLOMBIA \u00a0S.A. a INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del se\u00f1or Gilberto \u00a0Hernando Ram\u00edrez Rojas\u00bb, el cual curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia del 25 de junio de 2014, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar el \u00a0derecho a la indexaci\u00f3n\u00bb; inconforme con esta decisi\u00f3n, \u00a0la parte demandada -Bancolombia S.A.-, la apel\u00f3, siendo \u00a0resuelta la alzada, el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien la \u00a0\u00abmodific\u00f3 en el sentido de que deb\u00edan \u00a0considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelaci\u00f3n \u00a0a la Sentencia SU-1073\/12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 7 de diciembre de 2015, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rojas, \u00a0solicit\u00f3 a Bancolombia S.A., la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0mesada pensional, con fundamento en el cambio jurisprudencial, \u00a0emitido a partir de la sentencia SU-298\/15, pero que pese a ello, el \u00a04 de enero de 2016, la entidad bancaria, respondi\u00f3 \u00a0negativamente ante su solicitud, por lo que instaur\u00f3 \u00a0nuevamente demanda ordinaria laboral con la pretensi\u00f3n de \u00ab(\u2026) \u00a0re-liquidar la mesada pensional de (\u2026) para que le sean \u00a0incluidas dentro del ingreso base de liquidaci\u00f3n, debidamente \u00a0indexadas, las primas de diciembre y junio, los otros conceptos \u00a0(horas extras) y el preaviso, devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de trabajo, por el pensionado aqu\u00ed demandante\u00bb; \u00a0conocimiento que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 39\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que el 24 de abril de 2019, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada, el 26 de junio del mismo a\u00f1o, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abaun si no se hubiese sustituido el cap\u00edtulo de los \u00a0hechos en la primera demanda interpuesta, -y en cambio, coincidieran \u00a0los factores salariales discriminados en el primer proceso tramitado, \u00a0con los mismos que se piden tener en cuenta en la segunda demanda-, \u00a0no se configura la cosa juzgada, por el juzgador del primer proceso, \u00a0nada dijo al respecto, menos a\u00fan, discutir o debatir el \u00a0derecho que en el presente proceso se pide reconocer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y, en consecuencia, \u00abDEJAR SIN EFECTOS los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 24 de \u00a0abril y 26 de junio de 2019, respectivamente\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras considerar que las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas constituyen una v\u00eda de hecho, ello por cuanto \u00a0desconocen el precedente jurisprudencial dado en la Sentencia T-183 \u00a0de 2012, seg\u00fan la cual, los pensionados vencidos en juicios \u00a0anteriores a un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer \u00a0un segundo proceso que se fundamente en la mencionada variaci\u00f3n, \u00a0ello por cuanto que se est\u00e1 frente a un nuevo suceso que var\u00eda \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Bancolombia, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello \u00a0asegur\u00f3 que no era cierto que se hubiera vulnerado derecho \u00a0alguno a la accionante, pues el proceso que se cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, se adelant\u00f3 con la plena observancia de todas \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que mantener la decisi\u00f3n recurrida, es atentar contra el \u00a0principio de la seguridad jur\u00eddica, pues se con ella se \u00a0permitir\u00eda reabrir un debate judicial que ya fue resuelto a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s por los jueces ordinarios, quienes en ese entonces ya le \u00a0hab\u00edan dado la raz\u00f3n al demandante ya fallecido, quien \u00a0era esposo de Ana Victoria Terreros Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competente \u00a0es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al \u00a0conceder el amparo deprecado por la accionante al considerar que las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes \u00a0en declarar la existencia de una cosa juzgada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral No 2017-00490, constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0por desconocer el precedente dado en la sentencia T-183 de 2012, \u00a0seg\u00fan el cual los pensionados vencidos en juicios anteriores a \u00a0un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer un segundo \u00a0proceso fundado en esa variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las actuaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el 25 de \u00a0junio de 2014 y 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, respectivamente, resolvieron el proceso ordinario \u00a0propuesto por Gilberto Hernando Ramirez Rojas, esposo de la \u00a0libelista, y ordenaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional all\u00ed reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-298 de 2015, \u00a0por medio de la cual vari\u00f3 el criterio acerca de la forma c\u00f3mo \u00a0se debe realizar dicha actualizaci\u00f3n, fijando lineamientos que \u00a0incluyen nuevos factores a ser considerados en dicho c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, Ana Victoria Terreros Torres, c\u00f3nyuge \u00a0superviviente del se\u00f1or Ram\u00edrez Rojas, propuso un \u00a0proceso ordinario laboral en donde pretende se indexe la primera \u00a0mesada pensional de su esposo fallecido, solicitando que se haga un \u00a0segundo c\u00e1lculo donde se tenga en cuenta los criterios que \u00a0fij\u00f3 el m\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional en su fallo \u00a0de unificaci\u00f3n, pues estima que los mismos le resultan \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que tal circunstancia se constituye en un hecho nuevo que admite una \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los jueces ordinarios, ello conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en sentencia T-183 de 2012, y de acuerdo con \u00a0lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0Suprema en decisiones SL979-2019, SL3492-2019 y SL3276-2019, las \u00a0cuales se refieren sobre el tema reclamado por la libelista, evidente \u00a0resulta que las autoridades accionadas, en especial la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, erraron al decretar la \u00a0existencia de una cosa juzgada dentro del proceso ordinario \u00a02017-00490, pues el mismo se fundamenta en los nuevos criterios que, \u00a0sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, fueron \u00a0adoptados por la Corte Constitucional en la providencia SU-298 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, casos como el que centra la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0no constituyen una afrenta al principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues los mismos se sustentan en circunstancias ajenas a la \u00a0interesada, y que no fueron tenidas en cuenta con anterioridad, \u00a0abri\u00e9ndose con ello la posibilidad de constituir un nuevo \u00a0criterio que derive en una determinaci\u00f3n que, originalmente, \u00a0era imposible de sostener. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente hubiera sido si el proceso laboral revisado se sustentara \u00a0en exactamente los mismos argumentos de hecho y derecho que sirvieron \u00a0de fundamento para resolver el primer asunto, pues en dicha situaci\u00f3n \u00a0s\u00ed se estar\u00eda frente a la existencia de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, comoquiera que el proceso ordinario laboral \u00a02017-00490 se fundament\u00f3 en un criterio jurisprudencial que \u00a0era inexistente para el momento en el que el c\u00f3nyuge de la \u00a0demandante en tutela solicit\u00f3 por primera vez la indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada pensional, en virtud de lo dispuesto en \u00a0sentencia T-183 de 2012, las autoridades accionadas estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar el nuevo diligenciamiento sin poder \u00a0acoger la tesis sobre la existencia de una cosa juzgada, de modo que, \u00a0al haber ajustado sus decisiones a dicho criterio, sin lugar a dudas \u00a0est\u00e1n incurriendo en una v\u00eda de hecho que atenta contra \u00a0el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n reclama Ana Victoria \u00a0Terreros Torres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se estima que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema acert\u00f3 en sus valoraciones y determinaciones, \u00a0raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP17171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107979 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de 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