{"id":46983,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17170-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17170-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17170-2019\/","title":{"rendered":"STP17170-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17170-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARINA MAR\u00cdN GALLEGO, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales y \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0MARINA MAR\u00cdN GALLEGO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL y \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de \u00a0su c\u00f3nyuge Jorge El\u00edas Ortiz Pach\u00f3n, hecho que \u00a0acaeci\u00f3 el 20 de julio de 2011. Agrega que el causante cotiz\u00f3 \u00a0al ISS desde enero de 1977 a febrero de 2002 y \u00aben julio de \u00a02011\u00bb una densidad de 1.056 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la actora que el ente de seguridad social, le neg\u00f3 el derecho \u00a0pretendido, tras considerar que aquel no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la citada \u00a0administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n; tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en \u00a0sentencia de 7 de junio de 2019 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 17 de julio de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0proponente que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado \u00a0no cumpli\u00f3 con las semanas en las condiciones exigidas por la \u00a0Ley 797 de 2003, lo cierto es que acredit\u00f3 m\u00e1s de 300 \u00a0semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el \u00a0fallecido configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, de manera \u00a0que si la contingencia se hubiere presentado para la \u00e9poca que \u00a0reg\u00eda dicha normativa, habr\u00eda alcanzado el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n. Agrega que en ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n aplicable en esta materia, los asuntos semejantes a \u00a0este deben resolverse bajo la luz del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, seg\u00fan \u00a0se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, \u00a0se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisi\u00f3n \u00a0de remplazo en la cual acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0pretendida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0las convocadas y vincular a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0cuestionamiento, \u00a0a \u00a0fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rmino, \u00a0Colpensiones solicita se declare improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL13546-2019 de 25 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso3 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0LUZ \u00a0MARINA MAR\u00cdN GALLEGO \u00a0quien \u00a0refiere que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0hecho de padecer de c\u00e1ncer, autoriza para que se supere ese \u00a0presupuesto general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00abes \u00a0beneficiaria del Decreto 049 de 1990, que resulta ser la normatividad \u00a0m\u00e1s favorable\u00bb \u00a0y son los requisitos exigidos en este, los que debieron tenerse en \u00a0cuenta para efectos de estudiar su petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, razonar \u00a0de manera diferente, es desconocer el precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-05\/18. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de LUZ \u00a0MARINA MAR\u00cdN GALLEGO, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2019, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 6 de junio del mismo a\u00f1o4 \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante \u00a0la cual, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto, pues LUZ \u00a0MARINA MAR\u00cdN GALLEGO \u00a0no utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario de defensa judicial que \u00a0el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las \u00a0pretensiones versaban sobre una prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios; \u00a0adem\u00e1s que no dio \u00a0a conocer la existencia de alguna raz\u00f3n especial que le \u00a0impidiera acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, es un tema que debi\u00f3 discutirlo al interior del \u00a0proceso, precisamente, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en \u00a0algunos casos, situaciones extremas como las condiciones f\u00edsicas \u00a0y psicol\u00f3gicas puede flexibilizar el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepci\u00f3n, \u00a0en la medida que, verificado el contenido de la historia cl\u00ednica \u00a0aportada al expediente, se constata que las condiciones de salud de \u00a0la actora no corresponden a un hecho novedoso, sino que deviene del \u00a0a\u00f1o 2016 y si bien, padeci\u00f3 un c\u00e1ncer que \u00a0requiri\u00f3 de tratamiento especialmente durante el a\u00f1o \u00a02017, lo cierto es que, desde el a\u00f1o 2018 hasta la fecha se \u00a0encuentra en controles de seguimiento a trav\u00e9s de la EPS del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado ASMED SALUD, a la que consultada la p\u00e1gina \u00a0web de la misma se encuentra actualmente afiliada5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede \u00a0actualmente justificarse el no agotamiento de los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios o pretenderse que no se aplique este \u00a0presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0condici\u00f3n de salud que ya tala condici\u00f3n exist\u00eda \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0que se ataca y contra la cual no se interpuso casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas el amparo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 37, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 a 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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