{"id":46982,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17168-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17168-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17168-2019\/","title":{"rendered":"STP17168-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17168-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Joaqu\u00edm \u00a0Franca Ribeiro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Acacias, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante ser un ciudadano extranjero2, \u00a0que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias a la \u00a0pena de 144 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de acudir ante el Juez de conocimiento y el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, no ha logrado que se corrijan diversos \u00a0errores judiciales cometidos en su proceso, as\u00ed como que \u00a0tampoco ha sido posible que le redosifiquen su sanci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados y, por lo tanto, solicita se corrijan las malas \u00a0actuaciones cometidas en su contra y se ordene una nueva dosificaci\u00f3n \u00a0de su pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que, hasta el \u00a0momento, s\u00f3lo ha conocido un recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que dispuso negar una redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva sustentada en un cambio jurisprudencial, pero que la misma \u00a0fue negada porque el medio id\u00f3neo para lograr tal declaratoria \u00a0es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual no ha sido ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra la Sentencia condenatoria, proferida el 14 de diciembre de \u00a02017, no se conoci\u00f3 recurso alguno toda vez que el mismo no \u00a0fue interpuesto, desat\u00e1ndose una alzada propuesta por los \u00a0dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 341Judicial I Penal de Acacias inform\u00f3 que el \u00a0proceso penal adelantado en contra del accionante se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de todas las garant\u00edas fundamentales, \u00a0que fue asistido por un profesional del derecho y que, pese a ser \u00a0extranjero, demostr\u00f3 haber comprendido todas las actuaciones \u00a0que se surtieron en su contra. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Franca Ribeiro no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios con \u00a0los que contaba para cuestionar la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Abogado Germ\u00e1n Cubillo Mendoza, apoderado de una de las \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal surtido en contra del \u00a0libelista, indic\u00f3 que los cuestionamientos realizados por \u00a0Joaqu\u00edm Franca son imprecisos, pues finalmente no concreta en \u00a0qu\u00e9 consistieron las fallas que considera atentan contra sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 23 Seccional de Acacias realiz\u00f3 un recuento procesal de \u00a0lo ocurrido en el tr\u00e1mite penal adelantado en contra del \u00a0actor, e indic\u00f3 que el libelista no agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios que proced\u00edan en contra de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, pese a tratarse de un ciudadano brasilero, el idioma nunca fue \u00a0un obst\u00e1culo para comunicarse con \u00e9l, pues hablaba y \u00a0comprend\u00eda perfectamente el idioma, tal como se puede \u00a0corroborar en los audios de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacias inform\u00f3 \u00a0que el proceso penal que se llev\u00f3 en contra del demandante en \u00a0tutela, se surti\u00f3 con pleno respeto de las formas y \u00a0ritualidades del juicio penal, de modo que no se le vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si en el proceso penal \u00a0seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, en el cual termin\u00f3 condenado a la pena de 144 meses \u00a0de promisi\u00f3n seg\u00fan sentencia proferida por el juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acacias el 14 de diciembre de 2017, le fue \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente deber\u00e1 \u00a0determinarse si la negativa de redosificar su sanci\u00f3n \u00a0carcelaria, es una decisi\u00f3n que constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las alegaciones del libelista, las respuestas de los \u00a0accionados y los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, encuentra la Sala que en el presente asunto las \u00a0pretensiones de amparo no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, ello \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado en tutela, el \u00a0Fiscal del caso y la Agente del Ministerio P\u00fablico, la pena \u00a0impuesta al actor mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, \u00a0nunca fue objeto de recurso alguno, luego los jueces ordinarios jam\u00e1s \u00a0tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los reproches que \u00a0ahora plantea el accionante por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pudo determinarse que el libelista, de forma injustificada, \u00a0jam\u00e1s interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida \u00a0providencia, caso contrario a las dem\u00e1s personas que fueron \u00a0juzgadas por los mismos sucesos, quienes s\u00ed plantearon el \u00a0aludido medio de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que equivoc\u00f3 el quejoso la ruta \u00a0para cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra, pues \u00a0los planteamientos defensivos que ahora presente en sede \u00a0constitucional, los debi\u00f3 realizar mediante el agotamiento de \u00a0los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y \u00a0que, de manera injustificada, dej\u00f3 de usar para ahora \u00a0pretender sustituirlos con el uso de la tutela, desconociendo con \u00a0ello, no solo el car\u00e1cter residual y excepcional de dicha \u00a0acci\u00f3n, sino la competencia del juez natural, aspecto que se \u00a0encuentra proscrito en la legislaci\u00f3n que regula el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo que pudo concluir la Sala respecto a la \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, se considera que tal \u00a0punto merece un razonamiento igual al que atr\u00e1s se expuso, en \u00a0el sentido de no ser este el mecanismo id\u00f3neo para plantear \u00a0dicha solicitud, pues tal como se lo advirti\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio en decisi\u00f3n del 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el medio apto para presentar tal solicitud es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ello por cuanto que su reclamo se fundamenta en \u00a0una interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-015 de 2018, donde dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad, por el cargo de igualdad, del inciso final del \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 599 de 2000, el cual se refiere al \u00a0interviniente sin calidades especiales, interpretaci\u00f3n que \u00a0estima el libelista le resulta favorable para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso, de \u00a0una parte dej\u00f3 de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0para presentar sus cuestionamientos en contra del fallo condenatorio \u00a0del 14 de diciembre de 2017 y, de otra, no ha ejercido la acci\u00f3n \u00a0correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la redosificaci\u00f3n \u00a0de su pena carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala Tercera de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Joaquim \u00a0Franca Ribeiro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Charry, Luis Javier Pinz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jennifer Carolina Pinz\u00f3n, Germ\u00e1n Alonso Cubillos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Piedrahita, Javier Alexander Moreno, Abraham Neira, Elver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 isidro Rodr\u00edguez, Duvan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Romero, Ana julia Romero, Jorge Eliecer Alfonso, Doris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirella Rueda, Ministerio P\u00fablico, Fiscal Noris castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00c1ngel Custodio Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las respuestas aportadas por los accionados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados, se pudo establecer que se trata de un ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brasilero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17168-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107934 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Joaqu\u00edm \u00a0Franca Ribeiro, en contra de la 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