{"id":46981,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17165-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17165-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17165-2019\/","title":{"rendered":"STP17165-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aimer Serrano Serrano, respecto \u00a0del fallo proferido el 11 de octubre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual \u201cneg\u00f3\u201d por \u00a0hecho superado la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de los \u00a0Juzgados \u00a0Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Al presente tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de dichos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de C\u00f3mbita, y \u00a0que en su contra se adelantan los procesos penales 2008-00288 y \u00a02012-00483, los cuales cursan en los Juzgados Primero y Tercero \u00a0Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al ignorar los hechos por los cuales est\u00e1 siendo \u00a0investigado en dichas actuaciones, radic\u00f3 ante cada uno de los \u00a0mencionados Despachos solicitud para que le fuera entregada copia \u00a0\u00edntegra de esos asuntos, pero que al momento de instaurar la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo, sus peticiones no hab\u00edan \u00a0sido resueltas, motivo por el cual solicit\u00f3 se ampare su \u00a0derecho de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0luego de estudiar el libelo y la contestaci\u00f3n de los Juzgados \u00a0demandados en tutela, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado, toda vez que \u00e9stos, junto con la dependencia \u00a0vinculada, acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes \u00a0radicadas por el actor, evento \u00a0que configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, por cuanto considera que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado no ha hecho entrega material \u00a0de las copias reclamadas, pues dicha autoridad simplemente se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el expediente se encontraba a su disposici\u00f3n \u00a0para que tomara las reproducciones solicitadas, costo que deber\u00eda \u00a0ser asumido por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tal \u00a0respuesta se contrapone a lo dispuesto en fallo de tutela \u00a0STP8747-2019, donde la Corte Suprema hizo referencia acerca de la \u00a0gratuidad de dicha entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho \u00a0superado al acreditar los accionados y vinculados haber dado \u00a0respuesta oportuna al requerimiento del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, la Sala advierte que centrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0en la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, toda vez que la impugnaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente se refiere a lo resuelto frente a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta pertinente aclarar que \u00a0\u00e9sta Sala en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante \u00a0solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial \u00a0competente y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el \u00a0proceso penal, aun en la fase de la indagaci\u00f3n, el derecho \u00a0fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el relativo \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente de tutela, \u00e9ste Cuerpo Colegiado advierte desde ya, \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n recurrida, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra demostrado al interior del proceso que el 16 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza, el accionante en tutela present\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0solicitud tendiente a lograr la entrega de una copia \u00edntegra \u00a0de la actuaci\u00f3n que en ese despacho se adelanta en su contra, \u00a0la cual se distingue con el radicado 2008-00288. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal petici\u00f3n, la mencionada autoridad, le dio respuesta el d\u00eda \u00a026 del mismo mes y a\u00f1o, indic\u00e1ndole al interesado que \u00a0el proceso se encontraba a su disposici\u00f3n para tal fin y que \u00a0era de su cargo asumir el costo de lo requerido, seg\u00fan los \u00a0lineamientos dados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, Aimer Serrano Serrano nunca realiz\u00f3 las gestiones \u00a0tendientes a obtener las copias solicitadas, pues aleg\u00f3 no \u00a0poseer los recursos para tal fin, exigiendo que fuera el Estado quien \u00a0asumiera tal costo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el fallo de tutela STP8747-2019, el Estado debe \u00a0proporcionar las copias de una actuaci\u00f3n judicial, cuando el \u00a0interesado acredite requerirlas para una actuaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0y no cuente con los recursos econ\u00f3micos para tal fin, sobre el \u00a0particular en esa providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para garantizar \u00a0el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, es necesario aplicar el principio de gratuidad. Lo \u00a0anterior, por cuanto las circunstancias de igualdad deben asegurarse \u00a0no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la oportunidad para \u00a0acudir a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de las condiciones mismas en que se accede (Cfr. CC T-522 de \u00a01994 y C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el \u00a0acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en \u00a0situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra y propiciar, por \u00a0consiguiente, la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, consider\u00f3 que en el marco de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad y de defensa material, las \u00a0copias gratuitas de un expediente penal a una persona privada de la \u00a0libertad, son procedentes siempre que se cumplan las siguientes \u00a0reglas: se requieran con el prop\u00f3sito de llevar a cabo alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite espec\u00edfico o ejercer una facultad concreta \u00a0dentro del proceso penal y que aquella no cuente con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para asumir el costo asociado a acceder a la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada \u00a0(Cfr. C.C. T-394\/18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Resaltado fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado en el escrito de tutela, el libelista \u00a0requiere las copias solicitadas, no para llevar a cabo alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite espec\u00edfico o ejercer una facultad concreta \u00a0dentro del proceso penal, sino para poder enterarse en qu\u00e9 \u00a0consiste la actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra, pues alega \u00a0ignorar cu\u00e1les son los sucesos por los que all\u00ed se \u00a0procesa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que la anterior justificaci\u00f3n en principio se podr\u00eda \u00a0ofrecer suficiente, la misma no resulta de recibo para la Sala, pues \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 la Juez accionada, el actor conoce \u00a0perfectamente los hechos por los cuales es judicializado en la \u00a0actuaci\u00f3n 2008-00288, \u00a0dado que \u00e9l ha asistido y participado, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su abogado contractual, a todas las audiencias que se han \u00a0celebrado en ese proceso, el cual, dicho sea de paso, ya se encuentra \u00a0en audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que, al no requerir el libelista los documentos para alguno \u00a0de los fines rese\u00f1ados en el aparte jurisprudencial citado, no \u00a0puede reclamar \u00e9ste gratuidad alguna para su suministro, menos \u00a0aun cuando tampoco demostr\u00f3 que en realidad se encuentra en \u00a0incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de su reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que est\u00e1 demostrado que la solicitud \u00a0de copias presentada por el ac\u00e1 recurrente el 16 de agosto \u00a0pasado fue resuelta de fondo por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0ha de indicarse que el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or \u00a0Serrano Serrano deviene en improcedente, no por haberse superado el \u00a0hecho vulnerador denunciado, como lo sostuvo el A quo, sino porque el \u00a0mismo no existi\u00f3, como se advirti\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17165-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107883 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aimer Serrano Serrano, respecto \u00a0del fallo proferido el 11 de octubre del 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