{"id":46979,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17156-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17156-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17156-2019\/","title":{"rendered":"STP17156-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17156-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Jack \u00a0Khoudari Amram1, \u00a0Ramiro Pe\u00f1a Acero, \u00a0Bertilda Santo Alcal\u00e1, \u00a0Nohora Amaya Rodr\u00edguez, \u00a0Ruth \u00c9lvir Ariza Quiroga, \u00a0Luz Nelly Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n, \u00a0Jasm\u00edn Ben\u00edtez Gamboa, \u00a0Yaned Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, \u00a0Rosa Delia Cely Vega, \u00a0Patricia Contreras Morales, \u00a0C\u00e9sar Contreras Ruiz, \u00a0Yolinda Cristancho G\u00f3mez, \u00a0Luz Marina D\u00edaz Salinas, \u00a0Fernando Fierro C\u00e9spedes, \u00a0Carmen \u00a0Fonseca Sabogal, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Gait\u00e1n Orozco, \u00a0Esperanza Galeano Villegas, \u00a0John Mario Garc\u00eda Montes, \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0Jorge Garz\u00f3n Simbaqueva, \u00a0Reinaldo Gir\u00f3n Ortiz, \u00a0Cristhian G\u00f3mez Duarte, \u00a0D\u00e9nniz Gonz\u00e1lez Vargas, \u00a0Ana Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u00a0Alejando \u00a0Hern\u00e1ndez Mora, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Olga Herrera Parra, \u00a0Edilia \u00a0Jaimes Varila, \u00a0Luz \u00a0Dary Junco Castro, \u00a0Daniel \u00a0Khoudari Amram, \u00a0Cilia Khoudari Ratner, \u00a0Doris Lozano Morales, \u00a0Jorge Maury Bernal, \u00a0Mar\u00eda Del Carmen Mayorga, \u00a0Alba In\u00e9s Medina Garz\u00f3n, \u00a0Armando Medina Garz\u00f3n, \u00a0Narcizo Monroy Guzm\u00e1n, \u00a0Claudia Montes Garz\u00f3n, \u00a0Mercedes Morales Lozano, \u00a0Jorge Munevar Pulido, \u00a0Luz Mery Murillo Rojas, \u00a0Dora Mar\u00eda Naranjo Yaya, \u00a0Oneida Nino Leyva, Humberto Parra Gil, \u00a0Abraham Pedrero Rodr\u00edguez, \u00a0Oliva Ofelia Pe\u00f1a Acosta, \u00a0Nubia \u00a0Helena Pe\u00f1a Rivera, \u00a0Oswaldo \u00a0Pesta\u00f1a Almario, \u00a0Luis Pi\u00f1eros Sanabria, \u00a0Carlos Arturo Pirab\u00e1n Nino, \u00a0Daniel Potes Manrique, \u00a0Miguel \u00a0Poveda Leal, \u00a0Jorge \u00a0Arturo Prieto Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0Rona In\u00e9s Prieto Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0An\u00edbal Quimbayo Mill\u00e1n, \u00a0Marl\u00e9n Ram\u00edrez Morales, \u00a0Freddy Alonso Ramos Osorio, \u00a0Yeimy \u00a0Reyes Mogoll\u00f3n, \u00a0Mario Hern\u00e1n Reyes P\u00e9rez, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Rivera Hern\u00e1ndez, \u00a0Olivia \u00a0Rivera Triana, \u00a0Nubi \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Armando \u00a0Rojas Su\u00e1rez, \u00a0Doris \u00a0Rom\u00e1n Ram\u00edrez, \u00a0Amparo \u00a0Rozo Huertas, \u00a0Sa\u00fal \u00a0Antonio R\u00faa Acero, \u00a0V\u00edctor \u00a0S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Sandoval Rodr\u00edguez, \u00a0V\u00edctor \u00a0Tolentino Quintero, \u00a0Nolfi \u00a0Tovar Mancera, \u00a0Alicia \u00a0Trujillo Parra \u00a0Y Cristian \u00a0David Vargas Nino, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, libertad de empresa \u00a0y \u00a0\u00abel \u00a0principio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a07\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, y Textiles \u00a0Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., \u00a0intervinientes en el caso que dio origen a este procedimiento \u00a0preferencial (radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-007-2007-00606-01). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0parte accionante que \u00a0el 1.\u00b0 de diciembre de 2005, Textiles Konkord S.A., en calidad de \u00a0compradora, y Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., como \u00a0vendedora, celebraron contrato de compraventa del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50S-93484, por el \u00a0precio de $13.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los tutelantes que en abril de 2007, Textiles Konkord S.A. se acogi\u00f3 \u00a0a la Ley 550 de 1999 e ingres\u00f3 a proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial \u00abcon el fin de garantizar el pago de sus acreencias \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0pasaba la empresa\u00bb y que, el 14 de febrero de 2008 los \u00a0acreedores de la sociedad votaron y aprobaron el correspondiente \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. inici\u00f3 proceso \u00a0civil ordinario contra Textiles Konkord, pretendiendo la resoluci\u00f3n \u00a0de la compraventa mencionada y, por ende, la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, del cual conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el 15 de febrero de 2008, la parte pasiva fue notificada del auto \u00a0admisorio de la demanda y que, en fallo de 30 de marzo de 2012, el \u00a0juzgado neg\u00f3 las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la sociedad actora \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que en sentencia de 11 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0a quo. Contra esta providencia, la parte demandante inco\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que en resoluci\u00f3n de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo de 11 de \u00a0julio de 2012 y, en sede de instancia, declar\u00f3 que Textiles \u00a0Konkord S.A. incumpli\u00f3 el contrato de compraventa, orden\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, al igual que la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 \u00a050S-93484 a favor de Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que en la sentencia de 17 de agosto de 2016, dos magistrados salvaron \u00a0el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan \u00a0que la demandada solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de casaci\u00f3n y que, en auto de 18 de enero de 2017, el Alto \u00a0Tribunal neg\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0que Textiles Konkord S.A. present\u00f3 incidente de nulidad contra \u00a0el prove\u00eddo de 18 de enero de 2017, el cual se rechaz\u00f3 \u00a0de plano el 30 de junio de 2017. En desacuerdo, la pasiva present\u00f3 \u00a0s\u00faplica que se resolvi\u00f3 favorablemente en veredicto de \u00a022 de noviembre de 2017 y en auto de 11 de julio de 2019 se volvi\u00f3 \u00a0a negar lo correspondiente a la adici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan \u00a0que la demandada requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de 11 de julio de 2019; no obstante, el 19 \u00a0de julio de 2019 se rechaz\u00f3 de plano dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico toda vez que desconoci\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0activa de Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. dentro del \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de Textiles Konkord \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se configur\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por \u00abviolar \u00a0el principio de igualdad y los principios de universalidad y \u00a0colectividad, propios de los procesos concursales, al considerar que \u00a0Fabricato S.A. pod\u00eda obtener la resoluci\u00f3n del contrato \u00a0de compraventa y la restituci\u00f3n del bien para pagar su \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s \u00a0acreedores, \u00abespecialmente de sus ex trabajadores y el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critican \u00a0que la autoridad judicial accionada err\u00f3 al considerar que el \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n solo tuvo efectos para las partes \u00a0desde su publicaci\u00f3n y no desde la votaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n de este, por parte de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestionan que no se tuvo en cuenta \u00ablas restituciones a las \u00a0que legalmente ten\u00eda derecho Konkord S.A. una vez se decret\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de contrato, concretamente (a) la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero pagado por el bien que la Sala orden\u00f3 restituirle a \u00a0Fabricato y (b) el reconocimiento de las expensas necesarias y \u00fatiles \u00a0que Konkord S.A. invirti\u00f3 en el bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que Jack Khoudari Amram act\u00faa en calidad de socio y miembro de \u00a0la junta directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0mientras que Ramiro \u00a0Pe\u00f1a Acero, Bertilda Santo Alcal\u00e1, Nohora Amaya \u00a0Rodr\u00edguez, Ruth \u00c9lvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barrag\u00e1n \u00a0Barrag\u00e1n, Jasm\u00edn Ben\u00edtez Gamboa, Yaned Casta\u00f1eda \u00a0Ram\u00edrez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, \u00a0C\u00e9sar Contreras Ruiz, Yolinda Cristancho G\u00f3mez, Luz \u00a0Marina D\u00edaz Salinas, Fernando Fierro C\u00e9spedes, Carmen \u00a0Fonseca Sabogal, Jos\u00e9 Rodrigo Gait\u00e1n Orozco, Esperanza \u00a0Galeano Villegas, John Mario Garc\u00eda Montes, Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Jorge Garz\u00f3n Simbaqueva, \u00a0Reinaldo Gir\u00f3n Ortiz, Cristhian G\u00f3mez Duarte, D\u00e9nniz \u00a0Gonz\u00e1lez Vargas, Ana Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u00a0Alejando Hern\u00e1ndez Mora, Mar\u00eda Olga Herrera Parra, \u00a0Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, \u00a0Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, \u00a0Mar\u00eda Del Carmen Mayorga, Alba In\u00e9s Medina Garz\u00f3n, \u00a0Armando Medina Garz\u00f3n, Narcizo Monroy Guzm\u00e1n, Claudia \u00a0Montes Garz\u00f3n, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido, \u00a0Luz Mery Murillo Rojas, Dora Mar\u00eda Naranjo Yaya, Oneida Nino \u00a0Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedrero Rodr\u00edguez, Oliva \u00a0Ofelia Pe\u00f1a Acosta, Nubia Helena Pe\u00f1a Rivera, Oswaldo \u00a0Pesta\u00f1a Almario, Luis Pi\u00f1eros Sanabria, Carlos Arturo \u00a0Pirab\u00e1n Nino, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge \u00a0Arturo Prieto Ca\u00f1\u00f3n, Rona In\u00e9s Prieto Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0An\u00edbal Quimbayo Mill\u00e1n, Marl\u00e9n Ram\u00edrez \u00a0Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogoll\u00f3n, \u00a0Mario Hern\u00e1n Reyes P\u00e9rez, Mar\u00eda Rinc\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Luis Rivera Hern\u00e1ndez, Olivia \u00a0Rivera Triana, Nubi Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Armando Rojas \u00a0Su\u00e1rez, Doris Rom\u00e1n Ram\u00edrez, Amparo Rozo \u00a0Huertas, Sa\u00fal Antonio R\u00faa Acero, V\u00edctor S\u00e1nchez \u00a0Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Sandoval Rodr\u00edguez, V\u00edctor \u00a0Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y \u00a0Cristian David Vargas Nino fungen como \u00abex trabajadores y \u00a0acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron \u00a0el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia de 17 \u00a0de agosto de 2016 y las providencias emitidas con posterioridad y, en \u00a0su lugar, se deje en firme el fallo de 11 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, requirieron se adopten las medidas necesarias para \u00a0garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 9 de octubre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Sostuvo que la parte interesada carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa por activa, dado que \u00ablos \u00a0petentes no allegaron el certificado que los acredite como \u00a0representantes legales de la sociedad a la que fue desfavorable el \u00a0fallo de casaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s del cual se \u00a0legitima su actuaci\u00f3n al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional ni demostraron que hubiesen intervenido en el proceso \u00a0objeto del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios \u00a0de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los memorialistas, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien adujo \u00a0que sus representados tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0promover la presente demanda de amparo, en tanto \u00abvieron \u00a0en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias laborales a \u00a0su favor cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil profiri\u00f3 las \u00a0providencias que resolvieron el pleito entre ambas sociedades\u00bb; \u00a0la exigencia de participaci\u00f3n formal dentro del proceso \u00a0desconoci\u00f3 la manera c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el \u00a0mismo, porque legitimaci\u00f3n surgi\u00f3 con las actuaciones \u00a0de la autoridad judicial atacada; y \u00abaceptar \u00a0la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral significa que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. quede supeditada \u00a0a la voluntad de la liquidadora de la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el fallador de primer grado omiti\u00f3 su deber de motivar, pues \u00a0dej\u00f3 de analizar y resolver los 4 defectos evidenciados en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n deprecada por los \u00a0interesados, pues dispuso que: carecen de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, comoquiera que, adem\u00e1s de no intervenir en \u00a0el asunto cuestionado, no son representantes legales de la sociedad \u00a0Textiles Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n, afectada con la \u00a0sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 17 \u00a0de agosto de 2016; y \u00a0las \u00a0providencias objetadas \u2013la \u00a0\u00faltima en menci\u00f3n, as\u00ed como el auto de 11 \u00a0de julio de 2019 que neg\u00f3 lo correspondiente a la adici\u00f3n \u00a0del fallo de casaci\u00f3n \u00a0y el prove\u00eddo de 19 de julio de 2019 que rechaz\u00f3 de \u00a0plano la \u00abadici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0frente al interlocutorio inmediatamente anterior- \u00a0son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fundamento empleado por el fallador de primera instancia, \u00a0relacionado con la falta de inter\u00e9s de los libelistas para \u00a0promover el presente asunto, se afirma que es errado, dado que los \u00a0mismos s\u00ed est\u00e1n legitimados para refutar tales \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0con ocasi\u00f3n de la citada sentencia de casaci\u00f3n, sali\u00f3 \u00a0del patrimonio \u00abcom\u00fan\u00bb \u00a0y \u00abgeneral\u00bb \u00a0de los acreedores de Textiles Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n el \u00a0inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9sta \u00a0(compradora) y Fabricato S.A. (vendedora), \u00a0cuyo \u00a0precio ascend\u00eda a la suma de $13.000.000.000 M\/Cte para la \u00a0fecha del aludido pacto (2005), lo que, adem\u00e1s de poner en \u00a0riesgo el trabajo de los accionantes en aquella compa\u00f1\u00eda, \u00a0el pago de sus prestaciones causadas y no canceladas se ve amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se estima superado tal presupuesto de procedibilidad (art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991) e inmediatamente la Sala se adentra en \u00a0el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0principal providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 17 \u00a0de agosto de 2016 \u00a0contiene motivos razonables, \u00a0porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, para concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abcometi\u00f3 \u00a0errores de derecho manifiestos y trascedentes al aplicar al caso sub \u00a0judice una norma que no estaba llamada a regirlo, y al dejar de \u00a0aplicar los efectos de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita \u00a0prevista en los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, lo que de suyo apareja el quiebre de \u00a0la sentencia de segunda instancia y la consiguiente decisi\u00f3n \u00a0sustitutiva\u00bb; y \u00a0de esa manera resolver: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR que Textiles Konkord S.A. incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0compraventa celebrado con Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., \u00a0sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00famero 50S-93484, que se protocoliz\u00f3 mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 4493 de 1 de diciembre de 2005, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR la resoluci\u00f3n del referido contrato por \u00a0incumplimiento de la compradora. Para tal efecto se ordena la \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa y se dispone su inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la demandada la restituci\u00f3n material inmediata del \u00a0mencionado inmueble a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0a la demandada pagar a la demandante la suma de diez mil ciento \u00a0treinta y cinco millones ciento diez mil setecientos veintiocho pesos \u00a0($10.135\u2019110.980) \u00a0por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, en suma, no \u00a0significa un olvido de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un \u00a0perd\u00f3n de su incumplimiento en detrimento de los derechos e \u00a0intereses de la parte que ha cumplido con sus obligaciones \u00a0contractuales, \u00a0pues tales hip\u00f3tesis no se encuentran enlistadas dentro de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 550 de \u00a01999, como tampoco en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1116 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda nacional mediante la reestructuraci\u00f3n de \u00a0las empresas; la eficiencia en la disposici\u00f3n de los recursos \u00a0y patrimonio de \u00e9stas; la promoci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la \u00a0facilitaci\u00f3n de su acceso al cr\u00e9dito; etc., son \u00a0objetivos que no \u00a0est\u00e1n dise\u00f1ados para ser satisfechos en detrimento de \u00a0los derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se \u00a0concluye que la ley concursal no ri\u00f1e con el art\u00edculo \u00a01602 del C\u00f3digo Civil ni mucho menos con la posibilidad de \u00a0ejercitar las acciones previstas en los art\u00edculos 1546 y 1930 \u00a0ib\u00eddem, ni con la consagrada en el 870 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; es decir que respeta la fuerza normativa de las \u00a0convenciones, la continuidad de sus efectos y la sujeci\u00f3n del \u00a0deudor a las consecuencias legales de su incumplimiento, aunque se \u00a0encuentre sometido a concurso, siempre \u00a0que el acreedor opte por la terminaci\u00f3n del contrato y no por \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0si el comprador insolvente que ha entrado en acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n tiene la potestad de \u201cperseverar en el \u00a0contrato o desistir de \u00e9l, y en ambos casos con derecho para \u00a0ser indemnizado de los perjuicios seg\u00fan las reglas generales\u201d \u00a0cuando el vendedor \u201cpor hecho o culpa suya ha retardado la \u00a0entrega\u201d (art. 1882, inc. 2\u00ba), entonces, de igual modo, en \u00a0tanto se trata de un contrato bilateral, \u201cel vendedor tendr\u00e1 \u00a0derecho para exigir el precio o la resoluci\u00f3n de la venta, con \u00a0resarcimiento de perjuicios\u201d cuando el comprador se constituye \u00a0en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos. (Art. 1930 \u00a0ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n, \u00a0y no se suspenden ni extinguen por la previsi\u00f3n que contempla \u00a0el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, ni por el actual \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0siempre \u00a0que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual se ejercite con \u00a0anterioridad a la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, \u00a0pues a partir de este momento tanto el empresario como sus acreedores \u00a0quedan vinculados por los t\u00e9rminos de dicho acuerdo, \u00a0incluyendo a quienes no participaron en \u00e9l y a quienes, \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, no consintieron en el mismo, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego \u00a0que si el acreedor ejercita la acci\u00f3n resolutoria antes de la \u00a0publicaci\u00f3n del acuerdo, los efectos de \u00e9ste no lo \u00a0cobijan, pues \u00a0hasta antes de esa fecha cuenta con la alternativa \u00a0leg\u00edtima de escoger cualquiera de las opciones que la ley le \u00a0concede en caso de que el deudor incumpla su obligaci\u00f3n, \u00a0de suerte que si reclama la resoluci\u00f3n del contrato \u00a0\u2013renunciando de esa manera a su ejecuci\u00f3n\u2013 \u00a0entonces no tendr\u00eda ning\u00fan cr\u00e9dito que hacer \u00a0valer en el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n, porque a \u00a0partir del momento de interposici\u00f3n de la respectiva demanda, \u00a0la eventual prestaci\u00f3n que llegare a tener a su favor deja de \u00a0ser objeto del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n para \u00a0convertirse en una controversia litigiosa que ha de dirimirse en el \u00a0proceso declarativo de resoluci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que las prestaciones a que puede dar origen la declaraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita \u00a0necesitan ser reconocidas por el juez ordinario, y como tal carecen \u00a0del car\u00e1cter de ciertas y exigibles, lo \u00a0que las excluye de la esfera de competencia del tr\u00e1mite \u00a0concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los efectos de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita se \u00a0concretan a declarar, de manera retrospectiva, la ineficacia del \u00a0contrato de compraventa, lo que significa que el referido negocio se \u00a0extingui\u00f3 desde el momento en que el comprador incumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n, por lo que se entiende que el bien que fue \u00a0objeto de la venta jam\u00e1s entr\u00f3 a formar parte del \u00a0patrimonio del deudor2, \u00a0es \u00a0decir que no puede ser garant\u00eda com\u00fan de los acreedores \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la teor\u00eda \u00a0de los actos propios, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que esta figura \u00abno \u00a0es una garant\u00eda absoluta, sino que es siempre subsidiaria y \u00a0supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que \u00a0amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que \u00a0pueda ser a sus actuaciones anteriores\u00bb, \u00a0pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una \u00a0expectativa de la cual tenga que surgir una obligaci\u00f3n para el \u00a0agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la \u00a0voluntad que tutela el ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el objetivo de este postulado es evitar que mediante un cambio \u00a0intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a \u00a0quien asumi\u00f3 una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima \u00a0por la conducta anterior de su contraparte. Pero \u00aben \u00a0ning\u00fan momento puede esa invenci\u00f3n doctrinal obligar a \u00a0una persona a que permanezca en una situaci\u00f3n que le genera un \u00a0perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y \u00a0su contraparte carece de toda expectativa v\u00e1lida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3 en que \u00abel \u00a0acreedor cumplido o que se allana a cumplir \u2013se reitera\u2013 \u00a0bien pudo optar por el cumplimiento del contrato o por su resoluci\u00f3n, \u00a0y el simple hecho de que asistiera a la reuni\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de acreencias no le imped\u00eda optar \u00a0posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le \u00a0brinda la ley civil y comercial\u00bb, \u00a0esto es, hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estim\u00f3 \u00a0que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformaci\u00f3n \u00a0de su conducta a un comportamiento anterior \u00a0\u00abbajo la excusa de aplicar la \u2018teor\u00eda de los actos \u00a0propios\u2019\u00bb, \u00a0puesto que la ley ampara tal actuaci\u00f3n expresamente con una \u00a0acci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0restituciones rec\u00edprocas, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de \u00a0la declaratoria de la resoluci\u00f3n de la compraventa son los que \u00a0ordinariamente produce la acci\u00f3n resolutoria consagrada en los \u00a0art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales. Sin embargo, en \u00a0el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen se\u00f1alados \u00a0en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda, \u00a0deber\u00e1n ser reconocidos de oficio por el juez en tanto \u00a0constituyen disposiciones que entra\u00f1an consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de car\u00e1cter imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que as\u00ed no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones \u00a0planteadas en el proceso o en el recurso de apelaci\u00f3n \u2013que \u00a0en el caso presente s\u00ed lo fue\u2013, lo cierto es que el \u00a0poder del juez de ordenar las restituciones rec\u00edprocas nace de \u00a0la ley y por razones ata\u00f1ederas al orden p\u00fablico, por \u00a0lo que no podr\u00eda tildarse de incongruente un fallo que las \u00a0reconozca ex officio. No es posible en estas condiciones omitir su \u00a0revisi\u00f3n para acomodarlas a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en la ley sustancial, dado que \u2013se reitera\u2013 las \u00a0restituciones mutuas deben decretarse en la forma y t\u00e9rminos \u00a0indicados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada \u00a0obsta para que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de su \u00a0voluntad, pacten en forma anticipada la suma de dinero que habr\u00eda \u00a0de reconocer el comprador por concepto de los frutos producidos por \u00a0el inmueble, en raz\u00f3n de haber mantenido la tenencia del mismo \u00a0durante cierto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque es una pr\u00e1ctica \u00a0usual en las relaciones negociales que, antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del convenio definitivo, los part\u00edcipes se pongan de acuerdo \u00a0en los temas esenciales y a\u00fan en los accesorios del trato que \u00a0van a realizar, tales como las \u00a0condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, las garant\u00edas, \u00a0o \u00a0el pago de frutos por la tenencia anticipada del bien, voluntad que \u00a0pueden expresar en la promesa de contrato o en cualquier otro acto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0est\u00e1 demostrado que los contratantes acordaron una renta \u00a0mensual \u00a0que el comprador deb\u00eda pagar al vendedor mientras tuviera el \u00a0bien en tenencia y hasta antes de realizar el pago, lo que \u00a0consignaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0contraprestaci\u00f3n por la entrega anticipada del inmueble LA \u00a0PROMITENTE COMPRADORA asume el compromiso contractual de reconocer \u00a0y pagar a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA, entre el primero (1\u00ba) \u00a0de mayo de dos mil cuatro (2004) y el primero de diciembre de dos mil \u00a0cinco (2005), fecha convenida para otorgar la escritura de venta, una \u00a0compensaci\u00f3n mensual de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE \u00a0PESOS ($67\u2019000.000), \u00a0la cual se incrementar\u00e1 a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0febrero de dos mil cinco (2005), y hasta el treinta (30) de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, en un porcentaje igual al IPC nacional \u00a0correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior (\u2026)\u00bb. \u00a0[Par\u00e1grafo cl\u00e1usula sexta promesa de compraventa; folio \u00a05, cuaderno 1; se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la \u00a0\u00faltima fecha se\u00f1alada, convinieron en que desde la \u00a0compraventa (1\u00ba de diciembre de 2005) y hasta el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2009, \u201cfecha m\u00e1xima en la cual se deber\u00e1 \u00a0cancelar el precio de la compraventa, LA SOCIEDAD COMPRADORA \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a LA SOCIEDAD VENDEDORA un inter\u00e9s \u00a0de plazo o corriente igual al valor de la \u00faltima mensualidad \u00a0compensatoria de la tenencia del inmueble, es decir, la \u00a0correspondiente al per\u00edodo que haya corrido entre el primero \u00a0(1\u00ba) de noviembre y el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil \u00a0cinco (2005) y esa suma de intereses tendr\u00e1 los siguientes \u00a0incrementos: 1\u00ba El primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis \u00a0(2006) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el \u00a0DANE por el a\u00f1o dos mil cinco (2005); 2\u00ba El primero (1\u00ba) \u00a0de febrero de dos mil siete (2007) en un valor igual al porcentaje \u00a0del IPC certificado por el DANE por el a\u00f1o dos mil seis \u00a0(2006); 3\u00ba El primero (1\u00ba) de febrero de dos milo ocho \u00a0(2008) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado por el \u00a0DANE por el a\u00f1o dos mil siete (2007).\u201d [Cl\u00e1usula \u00a0quinta de Acuerdo anexo; folio 68, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes \u00a0pod\u00edan, como lo hicieron, acordar el monto de los frutos que \u00a0habr\u00eda de producir el inmueble objeto de la compraventa \u00a0mientras estuviera en poder del comprador y la ley no proh\u00edbe \u00a0ni impide dicho pacto, en esta sede procede reconocer por tal \u00a0concepto la suma de $67\u2019000.000 \u00a0a diciembre de 2005, la cual ha de incrementarse con el IPC del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, y como esa renta mensual fue pagada hasta \u00a0agosto de 2006, tal como qued\u00f3 demostrado en el proceso, se \u00a0liquidar\u00e1 desde septiembre de 2006 y hasta la fecha de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los frutos \u00a0causados entre septiembre de 2006 y abril de 2016 que la demandada \u00a0deber\u00e1 pagar a la demandante a la fecha de esta sentencia \u00a0ascienden a la suma de $10.135\u2019.110.980, toda \u00a0vez que la compradora no pag\u00f3 ninguna cantidad a t\u00edtulo \u00a0del precio del bien, de ah\u00ed que deba restituirlos en su \u00a0totalidad4. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, la sociedad Textiles \u00a0Konkord S.A. \u00a0(compradora \u00a0y demandada dentro del proceso ordinario civil) present\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la sentencia sustitutiva que dict\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual fue despachada \u00a0desfavorablemente, en auto de 11 de julio de 2019, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2016 se dispuso, \u00a0entre otras determinaciones, \u201cordenar a la demandada pagar a la \u00a0demandante la suma de $10.135\u2019110.980 por concepto de frutos\u201d \u00a0(numeral cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n tuvo su raz\u00f3n de ser en el pacto \u00a0anticipado que las partes hicieron con relaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, \u00a0tal como se explic\u00f3 en el cuerpo de la providencia [folio \u00a0179]; por cuya virtud las partes acordaron que el comprador deb\u00eda \u00a0pagar al vendedor una suma de $67\u2019000.000 \u00a0mientras detentara la tenencia del bien y hasta antes de realizar el \u00a0pago, sin \u00a0hacer ninguna alusi\u00f3n a que el vendedor asumir\u00eda \u00a0durante ese tiempo los gastos de mantenimiento del predio, tales como \u00a0impuestos y mejoras necesarias; por lo que estos emolumentos no se \u00a0reconocieron en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se reconoci\u00f3 la parte del precio que el comprador afirma haber \u00a0pagado al vendedor por no existir prueba del mismo, \u00a0dado que tal punto ni siquiera se mencion\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda ni fue objeto de debate en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la sentencia que dict\u00f3 esta Sala no ofrece \u00a0verdaderos motivos de duda a tal respecto, ni el punto mencionado \u00a0constituye un extremo o materia que se haya pasada por alto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existen puntos en el fallo que por confusos sean \u00a0susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que \u00a0deban ser adicionados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0misma compa\u00f1\u00eda interpuso aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0del \u00faltimo prove\u00eddo en menci\u00f3n, el cual fue \u00a0rechazado de plano, en sustanciatorio de 19 de julio de 2019, \u00a0comoquiera que \u00abel \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no establece que pueda realizarse \u00a0tal actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, aun si se dejara de lado la improcedencia de tal pedimento, \u00a0tampoco es posible atenderlo, porque lo que permite la norma adjetiva \u00a0civil es la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias, mas \u00a0no esclarecimiento de dudas que tenga alguna de las partes respecto a \u00a0los tr\u00e1mites administrativos que se surten en la discusi\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n de las providencias de la Sala y a la \u00a0elaboraci\u00f3n de los salvamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los interesados son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se \u00a0advierten razonables \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que \u00a0el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para \u00a0tildarlas como constitutivas de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente invocado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico invocado por la parte actora, toda vez que, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil desconoci\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n activa de Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textiles Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto de la sentencia de casaci\u00f3n que los interesados echan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menos en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO 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