{"id":46978,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17154-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17154-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17154-2019\/","title":{"rendered":"STP17154-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17154-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Alex \u00a0Fernando L\u00f3pez \u00a0contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad, libertad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la abogada \u00a0Atenaida \u00a0L\u00f3pez Brito \u00a0y al Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico delegado \u00a0ante el referido Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or ALEX \u00a0FERNANDO L\u00d3PEZ se \u00a0puede sintetizar de la siguiente manera: (i) luego de empezar a \u00a0descontar la pena impuesta hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, se \u00a0prepar\u00f3 para aceptar el tratamiento penitenciario para obtener \u00a0su resocializaci\u00f3n, por lo cual una vez cumpli\u00f3 el \u00a0requisito objeto del canon 64 C.P., pidi\u00f3 al juez ejecutor la \u00a0libertad condicional, la cual le neg\u00f3 por la gravedad de la \u00a0conducta; (ii) posteriormente, solicit\u00f3 nuevamente tal \u00a0beneficio, pero en esta ocasi\u00f3n el despacho accionado no solo \u00a0dej\u00f3 de resolver lo pedido, sino que indic\u00f3 que contra \u00a0esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, lo cual afecta \u00a0sus derechos a acudir a la apelaci\u00f3n, a la dignidad, libertad, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no \u00a0permit\u00edrsele un segundo concepto frente a tal postura, cuando \u00a0en un caso similar un Juzgado Especializado de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0una negativa de libertad condicional, y (v) (sic) la accionada deb\u00eda \u00a0hacer imperar el contenido del art\u00edculo 20 C.P.P., y no \u00a0dejarlo de lado al asumir el conocimiento de un asunto relativo a su \u00a0libertad, ya que la jurisprudencia aludida, es solo un criterio \u00a0auxiliar y la ley debe primar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, se le amparen los derechos transgredidos, se ordene \u00a0al juzgado accionado que proceda a notificarle en debida forma el \u00a0auto de agosto 22 de 2019 y se le permita presentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, tras considerar que de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica presentada por los jueces de instancia, llev\u00f3 a \u00a0establecer que no se reun\u00edan las exigencias para ser merecedor \u00a0de la libertad condicional reclamada, y en ese orden de ideas, al \u00a0haberse resuelto por parte del juzgado que vigila la pena impuesta \u00a0tal solicitud que le fuera desfavorable, no estaba obligada a \u00a0proferir un nuevo prove\u00eddo sobre ese mismo tema, sin que con \u00a0ello se pueda predicar vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al adoptarse tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n, no procede recurso alguno, al no \u00a0haberse ingresado en el estudio de fondo del asunto, pues la petici\u00f3n \u00a0elevada no conten\u00eda elementos nuevos que permitieran variar la \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en que se halla \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien en \u00a0sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela, \u00a0insistiendo en el amparo constitucional de sus garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional \u00a0frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad \u00a0depende del cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0que \u00a0deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales \u00a0exigencias son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es necesario que se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno \u00a0de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>c. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Alex \u00a0Fernando L\u00f3pez, al \u00a0considerar que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Pereira no estaba obligado a proferir un nuevo prove\u00eddo sobre \u00a0la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante, por \u00a0cuanto dicha petici\u00f3n fue resuelta con anterioridad y no \u00a0conten\u00eda elementos nuevos que permitieran variar la situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en que se halla el procesado. \u00a0Adem\u00e1s de encontrarse ajustado realizar este pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conviene precisar que anteriormente el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Ibagu\u00e9, vigilaba la pena impuesta a \u00a0Alex Fernando L\u00f3pez, el \u00a0cual, a trav\u00e9s de interlocutorio del 26 de noviembre de 2018 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la libertad condicional solicitada \u00a0por el accionante, fundament\u00e1ndose en el resultado negativo de \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, decisi\u00f3n \u00a0que al ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n, fue confirmada por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0de manera reiterativa, ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, &#8211; \u00a0actualmente es el vig\u00eda de su condena \u00a0-, solicit\u00f3 ser liberado condicionalmente; sin embargo, ese \u00a0Despacho Judicial, mediante auto del 22 de agosto de 2019,, \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que se tom\u00f3 sobre el asunto y que al \u00a0d\u00eda de hoy se encuentra en firme, es suficiente para que en \u00a0esta oportunidad no se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo \u00a0pretendido, \u00a0record\u00e1ndole al petente que, en el auto de 26 de noviembre de \u00a020183, \u00a0proferida por su Hom\u00f3logo, se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional por cuanto el \u00a0diagn\u00f3stico que surge de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible por la cual se le conden\u00f3, impiden la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional que pretende, la \u00a0cual, se itera, fue confirmada por el Juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por eso que, mediante prove\u00eddo del 22 de agosto de 2019, el \u00a0juez ejecutor decidi\u00f3 remitirse a las determinaciones \u00a0aludidas, pues el actor no puso de presente nuevos elementos de \u00a0juicio que permitieran que el juez llegara a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente sobre la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0por lo que no resulta extra\u00f1o que dicho funcionario se haya \u00a0abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo sobre un tema ya \u00a0debatido, sin que esto implique per \u00a0se la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, como \u00a0quiera que ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0conviene iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, \u00a0Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 26 y anv. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17154-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107723 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Alex \u00a0Fernando L\u00f3pez \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}