{"id":46977,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17152-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17152-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17152-2019_1\/","title":{"rendered":"STP17152-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jorge Antonio Perez Eslava, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas Segunda Seccional \u00a0de Estructura de Apoyo, Primera, D\u00e9cima, Once y Dieciocho \u00a0Seccionales, Tercera y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior y la \u00a0Unidad Delegada tambi\u00e9n ante el Tribunal, todas de \u00a0Bucaramanga, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Salas \u00a0Seccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura Santander y Atl\u00e1ntico, los Juzgados Primero y \u00a0Cuarto Civiles Municipales y Segundo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, al Juez Coordinador de los Juzgados Civiles de Ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias de Bucaramanga, Sexto y Doce Civiles del Circuito de \u00a0Barranquilla, el Jefe de la Unidad Investigativa y el Coordinador del \u00a0Grupo Investigativo CTI EDA de Barranquilla, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Bucaramanga y el Procurador Coordinador de la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Penales de Bucaramanga, el \u00a0Banco Caja Social y Alfonso Porras Gavanzo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0farragoso escrito genitor se extrae en virtud de la denuncia por \u00e9l \u00a0formulada en contra Alfonso Porras Gavanzo y otros, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Estructura de Apoyo de Bucaramanga emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria de la que no habr\u00eda sido \u00a0notificado pero contra la que ya interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s aduce, que otras denuncias por \u00e9l presentadas \u00a0simplemente no se les ha dado tr\u00e1mite, se les ha ocultado, por \u00a0parte de quienes han intervenido, espec\u00edficamente las \u00a0Fiscal\u00edas D\u00e9cima, Once y Dieciocho Seccionales de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0que las Fiscal\u00edas Dieciocho Seccional y la Segunda de \u00a0Estructura de apoyo como la Sexta Delegada ante el Tribunal de apoyo \u00a0vulneraron su derecho al debido proceso, al darle curso a las \u00a0investigaciones por causa del procedimiento regido por la Ley 906 de \u00a02004 y no por la 600 de 2000, vigente para la \u00e9poca en la que \u00a0presuntamente se cometieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no haber \u00a0sancionado a varios profesionales del derecho, que en su criterio, le \u00a0han causado perjuicios econ\u00f3micos a \u00e9l y a su familia, \u00a0lo que entiende constituye una omisi\u00f3n injustificada de los \u00a0funcionarios que deben adelantar las investigaciones y sancionar \u00a0disciplinariamente a dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0a los Juzgados Primero Civil Municipal de esta ciudad y Tercero y \u00a0Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, respecto de procesos que \u00a0cursan o cursaron en dichos despachos, en los que se habr\u00edan \u00a0cometido entre otros, prevaricatos y omisiones que tambi\u00e9n le \u00a0causaron perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0que la causa 2015-00731 cuya investigaci\u00f3n se adelanta en la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Bucaramanga no se ha \u00a0llevado a cabo con la acuciosidad requerida, pues pese a la data, a\u00fan \u00a0reposa como en etapa de indagaci\u00f3n, desconociendo los t\u00e9rminos \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso que imponen un a\u00f1o para \u00a0la investigaci\u00f3n y seis meses para la segunda instancia. \u00a0Indic\u00f3 que la mentada fiscal\u00eda le neg\u00f3 el acceso \u00a0a unos documentos basado en una sentencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia del a\u00f1o 2012, la que en su criterio no pod\u00eda \u00a0ser tenida en cuenta, porque es muy posterior a los hechos por \u00e9l \u00a0denunciados y partir de un presupuesto t\u00e1ctico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte manifiesta, que la Fiscal\u00eda D\u00e9cima vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso, porque decidi\u00f3 no vincular a \u00a0todas las personas por \u00e9l de denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que dentro del proceso concordatario que se segu\u00eda en el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente en el \u00a0Juzgado Tercero Hom\u00f3logo de esa ciudad, present\u00f3 varias \u00a0peticiones relacionadas a que se le concediera amparo de pobreza, en \u00a0virtud de la situaci\u00f3n de desplazamiento de la que fue v\u00edctima \u00a0en varias oportunidades por el actuar delincuencial de las AUC, sin \u00a0embargo, tal petici\u00f3n no fue atendida, raz\u00f3n por la que \u00a0denunci\u00f3 a los funcionarios judiciales titulares de los \u00a0mentados despachos, sin que hasta el momento tales acciones hayan \u00a0fructificado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Banco Caja Social incurri\u00f3 en fraude procesal y \u00a0falsedad, por cuanto se hizo parte del concordato adelantado en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, de manera \u00a0inoportuna, lo que junto a la negativa de reconocerle el amparo de \u00a0pobreza determin\u00f3 que fuera condenado al pago de una \u00a0obligaci\u00f3n no debida, porque quien deb\u00eda cancelarla, \u00a0como evidenci\u00f3, era Alfonso Porras Gavanzo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de 7 de octubre de 2019, deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente tutela, tras estimar que, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0se satisface el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 \u00a0de responder uno a uno los planteamientos del accionante. En esa \u00a0medida, frente a la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, no \u00a0advirti\u00f3 el agotamiento por parte del interesado de todos los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n, pues de trata de un asunto que a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso, dado que se encuentra surtiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Delegada del Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0yerros que le imputa a las Fiscal\u00edas Dieciocho, Segunda de \u00a0Estructura de Apoyo y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, indic\u00f3 que deb\u00eda ser al interior de tales \u00a0indagaciones que se deb\u00eda exponer los reparos por parte del \u00a0actor y no pretender que sea el juez constitucional que suplante la \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento que formula contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de \u00a0Santander y Atl\u00e1ntico, tiene como supuesto que \u00e9stas no \u00a0han sancionado a los funcionarios judiciales o abogados contra los \u00a0que ha interpuesto sendas quejas, por los presuntos hechos \u00a0irregulares que le han causado perjuicios econ\u00f3micos a \u00e9l \u00a0y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal que la Presidencia de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander, advirti\u00f3 en su respuesta, que los yerros a los \u00a0que hace alusi\u00f3n el actor, corresponden a la queja formulada \u00a0contra el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya \u00a0se decidi\u00f3 por parte de la Magistrada Sustanciadora en \u00a0providencia del 22 de marzo de 2017, estando en curso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por aqu\u00e9l ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0intervenci\u00f3n que reclama ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y Atl\u00e1ntico, por no hab\u00e9rsele \u00a0dado tr\u00e1mite a las solicitudes de vigilancia judicial por \u00e9l \u00a0invocadas, espec\u00edficamente en el proceso concordatario que se \u00a0sigue ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy \u00a0Tercero hom\u00f3logo, enfatiz\u00f3 la Magistratura, que va en \u00a0contrav\u00eda del principio de autonom\u00eda del art\u00edculo \u00a0230 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0pronunciamiento sobre el amparo de pobreza y los procesos civiles. \u00a0Respecto de las eventuales omisiones y conductas punibles que le \u00a0ata\u00f1e a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de \u00a0Barranquilla, mismas que le habr\u00edan causado perjuicios \u00a0irremediables; adujo el Tribunal que nuevamente se incumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad de la tutela, no s\u00f3lo porque no es \u00a0a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n que se deben investigar \u00a0tales aseveraciones, dado que de acuerdo al art\u00edculo 250 \u00a0Constitucional, es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0quien le corresponde tal tarea, sino porque los eventuales yerros que \u00a0reclama el actor est\u00e1n relacionados con procesos en los que ya \u00a0fueron planteados tales y en los que se adoptaron sendas decisiones \u00a0por los funcionarios de instancia, contra las que pudo ejercer los \u00a0recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0cargos contra la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de \u00a0Bucaramanga relativas a una presunta mora, porque la indagaci\u00f3n \u00a0no se ha desarrollado de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, evidencia la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0que en el tr\u00e1mite, que tal dislate fue superado, al momento en \u00a0que el ente acusador decidi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a la intervenci\u00f3n del Banco Caja Social en el proceso \u00a0concordatario. Respondi\u00f3 que la tutela, no puede usarse como \u00a0mecanismo paralelo a las herramientas que debieron emplearse al \u00a0interior de las diligencias que, se insiste, a\u00fan est\u00e1n \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0sobre la falta de entrega de copias solicitadas por parte de las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas, contest\u00f3 que el implicado no \u00a0establece cu\u00e1l o cu\u00e1les peticiones de copias han sido \u00a0desatendidas por la Fiscal\u00eda, tampoco acredita haber \u00a0solicitado acceso a documentos o expedientes y que ello hubiese sido \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en que deben protegerse sus \u00a0derechos fundamentales lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jorge Antonio Perez Eslava, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por varias entidades tales como Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales, Delegadas ante el Tribunal, Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, entre otros, dado que, a su juicio, en las muchas \u00a0actuaciones penales y disciplinarias que ha promovido, no ha obtenido \u00a0los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la \u00a0multiplicidad de tem\u00e1tica, se ofrece oportuno escindir cada \u00a0respuesta judicial ratificada, no sin antes advertir que se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera instancia en \u00a0tanto que, en t\u00e9rminos generales, la tutela formulada incumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuestiona m\u00faltiples actuaciones que, en este primer bloque, se \u00a0encuentran en curso, pendientes de ser resueltas definitivamente por \u00a0las respetivas autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, as\u00ed como fue destacado \u00a0por la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0se encuentra surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada del Tribunal Superior. Y los yerros que le imputa a las \u00a0Fiscal\u00edas Dieciocho, Segunda de Estructura de Apoyo y Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, recaen sobre \u00a0investigaciones en curso, de ah\u00ed que sus desavenencias tengan \u00a0que ser encausadas en ellas o, en caso de emitirse una determinaci\u00f3n, \u00a0refutarla a trav\u00e9s de los medios de control que el \u00a0ordenamiento ofrece, esto es, la solicitud de desarchivo de las \u00a0mismas, o su posterior reclamo ante el Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0de cara a los cargos que formula el actor contra la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Seccional de Bucaramanga relativas a una presunta mora, \u00a0porque la indagaci\u00f3n no se ha desarrollado de acuerdo a los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0existe un hecho superado, al ratificarse que dicha indagaci\u00f3n \u00a0ya fue resuelta, solo que, el interesado no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a la intervenci\u00f3n del Banco Caja Social en el proceso \u00a0concordatario. Se confirma lo decidido por la primera instancia, \u00a0cuando respondi\u00f3 que este medio tuitivo no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para utilizarse como mecanismo paralelo a las \u00a0herramientas que pueden utilizarse al interior de las diligencias \u00a0mucho menos si est\u00e1n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0enarbola una serie de ataques contra las autoridades disciplinarias, \u00a0tales como el consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien \u00a0oportunamente inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n a la que hace \u00a0referencia el actor, corresponde a la queja formulada contra el Juez \u00a0Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya se decidi\u00f3 \u00a0por parte de la Magistrada Sustanciadora en providencia del 22 de \u00a0marzo de 2017, estando en curso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por aqu\u00e9l ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0encuentra un grupo de planteamientos que, como factor com\u00fan, \u00a0no son procedentes encausarlas por este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0la intervenci\u00f3n que reclama ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y Atl\u00e1ntico, por no hab\u00e9rsele \u00a0dado tr\u00e1mite a las solicitudes de vigilancia judicial por \u00e9l \u00a0invocadas, en el proceso concordatario que se sigue ante el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy Tercero hom\u00f3logo, \u00a0lo cual carece de viabilidad en esta v\u00eda medio constitucional, \u00a0si se tiene en cuenta que, bajo la figura de la vigilancia, no se \u00a0puede entrar a controvertir decisiones judiciales con las cuales se \u00a0est\u00e1 en desacuerdo, como lo pretende promover el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, existe \u00a0otro segmento, dirigido a catalogar de delictiva las actuaciones de \u00a0diferentes autoridades jurisdiccionales; en las que, palmariamente, \u00a0el interesado puede denunciar para promover la acci\u00f3n penal y \u00a0se investiguen las diferentes anomal\u00edas que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0refiri\u00f3 a eventuales omisiones y conductas punibles que le \u00a0ata\u00f1e a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de \u00a0Barranquilla, mismas que, a su juicio, le habr\u00edan causado \u00a0perjuicios irremediables; no obstante, es a trav\u00e9s de la \u00a0formulaci\u00f3n de, por ejemplo, un proceso de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n o por acci\u00f3n, es donde se pueden ventilar \u00a0dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0actuaciones penales y disciplinarias con las que no est\u00e1 \u00a0conforme el interesado, cuentan con mecanismos y medios de control \u00a0propicios para viabilizar sus argumentos, sin que pueda usarse la \u00a0tutela para suplantarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0al verificarse ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0cuando declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107884 \u00a0 Acta 326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jorge Antonio Perez Eslava, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}