{"id":46976,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17148-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17148-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17148-2019\/","title":{"rendered":"STP17148-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17148-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO \u00a0fue condenado el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, a la pena principal de Ochenta y cuatro \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de Ciento setenta \u00a0millones diez mil pesos ($170.010.000,oo) por los punibles de Estafa \u00a0Agravada bajo la modalidad de delito masa en concurso con \u00a0Urbanizaci\u00f3n Ilegal, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por hechos acaecidos a comienzos del a\u00f1o 2010, \u00a0encontr\u00e1ndose detenido por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, tambi\u00e9n profiri\u00f3 condena en su contra, \u00a0por los delitos de Urbanizaci\u00f3n Ilegal, Gesti\u00f3n \u00a0Indebida de Recursos Sociales y Concierto para Delinquir, fijando \u00a0como pena Cincuenta meses y doce d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por hechos ocurridos a \u00a0inicios del a\u00f1o 2010. Respecto de este proceso, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, le concedi\u00f3 libertad por pena cumplida a \u00a0MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, ordenando \u00a0el archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en las dos sentencias se le declara penalmente responsable del \u00a0delito de Urbanizaci\u00f3n Ilegal, a pesar de que ambas se \u00a0originaron en los mismos hechos, siendo capturado el 29 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que de manera reiterada ha solicitado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, por lo que el 23 de julio de 2019 le fueron notificados dos \u00a0autos con la misma numeraci\u00f3n y la misma data, neg\u00e1ndosele \u00a0su petici\u00f3n acumulativa y por otro lado, reconoci\u00e9ndosele \u00a0redenci\u00f3n de pena, decisiones que fueron objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 3 de septiembre de 2019 a trav\u00e9s de auto No. 1127, el \u00a0Juzgado ejecutor resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n \u00a0propuesta respecto a la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, procediendo a conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, sobre \u00a0el cual el accionante present\u00f3 desistimiento, el cual fue \u00a0concedido por esa Corporaci\u00f3n el 11 de octubre de 2019; sin \u00a0embargo, manifiesta que hubo un error, ya que su petici\u00f3n iba \u00a0dirigida al interlocutorio por el cual se reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena, mas no a la acumulaci\u00f3n pretendida, a la fecha no se \u00a0ha resuelto su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, menciona que el 15 de octubre de 2019 envi\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n solicitando \u00abme \u00a0responda el recurso de reposici\u00f3n respecto a la Acumulaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de penas, me conteste las solicitudes de \u00a0domiciliaria, env\u00ede las copias procesales solicitadas durante \u00a0todo el a\u00f1o\u00bb \u00a0sin que haya obtenido contestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la se\u00f1ora Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, que (i) \u00a0\u00abresponda \u00a0de manera pronta, oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente el \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado el 15 de octubre de 2019\u00bb \u00a0(ii) \u00ab\u2026 corregir el error cometido en el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 1291 de 30 de septiembre de 2019, en el \u00a0entendido que el auto de sustanciaci\u00f3n No. 1127 de 03 de \u00a0septiembre de 2019 no refiri\u00f3 resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n respecto a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, sino solo se refiri\u00f3 al tema de la redenci\u00f3n de \u00a0penas y su error aritm\u00e9tico. Por lo tanto, mi Desistimiento \u00a0por l\u00f3gica se refiri\u00f3 al auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 1127 en el que se otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto al tema de redenci\u00f3n, NO al de acumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(iii) \u00aba responder el recurso de reposici\u00f3n radicado el \u00a0089 de agosto de 2019 y adicionado el 12 del mismo mes, donde le \u00a0fundamento Jurisprudencialmente mi derecho Constitucional a la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, a pesar de que una se encuentre \u00a0ejecutada; que tenga en cuenta toda la Jurisprudencia enviada como \u00a0fundamento en la petici\u00f3n con fecha 03 de septiembre de 2018, \u00a0la Jurisprudencia enviada en el escrito de Adici\u00f3n radicado el \u00a012 de agosto y, la fundamentaci\u00f3n aqu\u00ed consignada como \u00a0fundamento a mi petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0(iv) \u00aba responderme mi solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, por cuanto le he \u00a0enviado toda la documentaci\u00f3n que certifica mi insolvencia \u00a0econ\u00f3mica y le he preguntado si requiere de otra certificaci\u00f3n \u00a0y ha guardado silencio, adem\u00e1s, que la norma exige cauci\u00f3n \u00a0y No reparaci\u00f3n inmediata\u00bb (v) \u00abpara que se sirva \u00a0enviarme copias procesales que le he peticionado con cinco derechos \u00a0de petici\u00f3n, las de la sentencia condenatoria del proceso que \u00a0me ejecuta y, las de las actuaciones consignadas mientras el proceso \u00a0estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medell\u00edn, hasta \u00a0el d\u00eda que lo envi\u00f3 para Popay\u00e1n. Sin costo, \u00a0pues costo (sic) por cuanto son con destino al ejercicio del derecho \u00a0a la defensa por persona privada de la libertad, en debilidad \u00a0manifiesta y especial sujeci\u00f3n a cargo del Estado\u00bb (vi) \u00a0\u00aba pronunciarse sobre el \u201cvicio de nulidad\u201d que se \u00a0presenta al estar ejecut\u00e1ndome sentencia condenatoria por el \u00a0delito de \u201cUrbanizaci\u00f3n ilegal\u201d en el radicado \u00a02013-0280, cuando en el radicado 2013-00367 condena ejecutada en su \u00a0totalidad por el Juzgado S\u00e9ptimo de Penas de Medell\u00edn, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0me encontraron responsable por el delito de \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal\u201d, \u00a0cuando ambas condenas partieron de los mismos hechos por ruptura \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas ante esa instancia, allegando copia del auto No. 1127 del 3 \u00a0de septiembre de 2019, el escrito de desistimiento signado por el \u00a0accionante, oficio remisorio del mismo, prove\u00eddo por medio del \u00a0cual se acepta su solicitud, escrito del 15 de octubre de 2019 y \u00a0decisi\u00f3n del 23 siguiente proferida por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n del 28 de octubre de 2019 y la providencia emitida el \u00a07 de los corrientes mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 se negara el amparo deprecado en lo \u00a0que respecta a esa Colegiatura, toda vez que no ha existido amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0expedici\u00f3n de copias referida por el accionante, no fue \u00a0elevada a ese Despacho, sino al Tribunal Superior, la cual fue \u00a0atendida por esa Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 23 de \u00a0octubre de 2019. Igualmente refiri\u00f3 que mediante \u00a0interlocutorio No. 1897 del 13 de noviembre de 2019 y atendiendo una \u00a0nueva solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto No. 371 del 9 de febrero de 2017 emitido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y el No. 1182 del 23 de julio de 2019, \u00a0para en su lugar, decretar la Acumulaci\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0las Penas impuestas a MILTRON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, prove\u00eddo \u00a0que le fue notificado personalmente el 15 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de no militar en el \u00a0expediente solicitud de copias, mediante auto No. 1456 resolvi\u00f3 \u00a0negar las copias a cargo del Juzgado; sin embargo, las autoriz\u00f3 \u00a0a costa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, manifest\u00f3 que el actor no \u00a0aport\u00f3 los documentos relativos al arraigo social y familiar, \u00a0lo cual resulta suficiente para proceder a negar ese pedimento. No \u00a0obstante, solicit\u00f3 al accionante que remitiera a esa instancia \u00a0dichos medios de prueba en aras de poder efectuar el estudio de dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n y libertad \u00a0de \u00a0MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, \u00a0al \u00a0no dar respuesta a las peticiones de solicitud de copias y \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los sujetos procesales \u00a0elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional, esto es, al interior de una investigaci\u00f3n o \u00a0proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio 1897 del 13 de noviembre de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante, ordenando \u00abPRIMERO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS los \u00a0autos interlocutorios \u00a0Nos. 371 del 9-02-17 emitido \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Medell\u00edn en el radicado No. \u00a005001-60-00-000-2013-00367-00, que \u00a0concedi\u00f3 LIBERTAD \u00a0POR PENA al \u00a0sr. MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, y \u00a0ejecutada en su totalidad por los delitos de URBANIZACI\u00d3N \u00a0ILEGAL, GESTI\u00d3N INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES Y CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n el auto interlocutorio No. 1182 de 23 de julio de \u00a02019, por el cual el funcionario de turno NEG\u00d3 \u00a0LA ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE PENAS; de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en lo normado en el \u00a0art 10 del C.P.P. SEGUNDO: \u00a0DECRETAR LA ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LAS PENAS impuestas \u00a0al se\u00f1or MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, (\u2026)\u00bb \u00a0imponiendo \u00a0como nueva pena privativa de la libertad, Ciento diecinueve (119) \u00a0meses ocho punto cuatro (8.4) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa \u00a0de Ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.00,oo). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, mediante autos de sustanciaci\u00f3n 1436 y 1456 del 13 \u00a0y 22 de noviembre de 2019, respectivamente, el Juzgado \u00a0ejecutor solicit\u00f3 al accionante allegar al diligenciamiento \u00a0los documentos que demuestren su arraigo social y familiar con el fin \u00a0de proceder a estudiar su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0puso en su conocimiento que las copias pretendidas se encuentran \u00a0autorizadas a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso advertir que se superaron las pretensiones \u00a0invocadas en el libelo introductor, por ende, no puede predicarse la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales derivadas de la \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado ejecutor de resolver las peticiones \u00a0impetradas por el accionante, que haga viable la intervenci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues lo cierto es que con \u00a0los autos aludidos anteriormente, se \u00a0super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0por la cual, se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que tal figura se concreta cuando \u00a0una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora \u00a0de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la \u00a0demanda no tendr\u00edan eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17148-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108000 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON \u00a0AUGUSTO MORALES TELLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}