{"id":46974,"date":"2023-09-14T22:01:52","date_gmt":"2023-09-14T22:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17143-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:52","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:52","slug":"stp17143-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17143-2019\/","title":{"rendered":"STP17143-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17143-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Miriam \u00a0Buelvas Silgado \u00a0contra la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a \u00a0la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y \u00a0a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento se advierte que Miriam \u00a0Buelvas Silgado \u00a0aduce ser v\u00edctima del conflicto armado, pues a finales del a\u00f1o \u00a02001 fue desplazada de la vereda El Mamey (Curuman\u00ed, Cesar) a \u00a0la vereda El Calabazo (Santa Marta). Ello, con ocasi\u00f3n de la \u00a0disputa entre el Bloque Paramilitar Resistencia Tayrona, al mando de \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Serna, y el Bloque Norte, bajo la orden de \u00a0Salvatore Mancuso, siendo posteriormente desplazada nuevamente hacia \u00a0la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas acceda al pago de \u00ab50 \u00a0salarios m\u00ednimos como v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Magdalena, manifest\u00f3 que una vez \u00a0revisados los registros en materia de representaci\u00f3n judicial \u00a0a v\u00edctimas del conflicto armado \u00ab\u2026se \u00a0pudo constatar que la accionante No figura en nuestros registros&#8230;\u00bb, \u00a0por lo que puede acercarse, si a bien lo tiene, a las instalaciones \u00a0ubicadas en la Avenida del Libertador N\u00ba14-107 de la ciudad de \u00a0Santa Marta, de lunes a viernes en horarios h\u00e1biles, a fin de \u00a0ser asesorada y orientada en lo que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla adujo que no ha tramitado diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0por los hechos narrados por Miriam \u00a0Buelvas Silgado, \u00a0motivo por el que no ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0dio cuenta que la demandante est\u00e1 incluida en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de \u00a0desplazamiento forzado, precisando que no est\u00e1 dentro de sus \u00a0competencias decidir respecto del reconocimiento de la calidad de \u00a0v\u00edctimas por la Ley de Justicia y Paz, y que, adem\u00e1s, \u00a0Buelvas \u00a0Silgado no \u00a0ha elevado pedimento alguno ante tales dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto esta involucra a la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido \u00a0reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio \u00a0judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el \u00a0reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como \u00a0dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal \u00a0se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos \u00a0o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del peticionario \u00a0para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es \u00a0pertinente destacar que el mecanismo de amparo constitucional se \u00a0torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le \u00a0pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 \u00a0de 2008, al afirmar que \u00abpartiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la \u00a0Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que \u00a0vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u00bb, \u00a0ya que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, en el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, la \u00a0Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Miriam \u00a0Buelvas Silgado al \u00a0debido proceso y a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral, al \u00a0no hab\u00e9rsele pagado la indemnizaci\u00f3n integral a que, \u00a0seg\u00fan su decir, tiene derecho por ser v\u00edctima del \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, se ha de se\u00f1alar que la actora reclama una \u00a0indemnizaci\u00f3n por el monto de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sin embargo, de la repuesta ofrecida por \u00a0las demandadas, se advierte que Buelvas \u00a0Silgado \u00a0no \u00a0ha efectuado los respectivos tr\u00e1mites para ser reconocida como \u00a0v\u00edctima de los hechos expuestos en el libelo de la tutela, \u00a0motivo por el cual no podr\u00eda afirmarse que se han vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales, pues recu\u00e9rdese que es deber de la \u00a0accionante agotar el respectivo procedimiento para que la Sala de \u00a0Justicia y Paz, previa asesor\u00eda de alg\u00fan profesional \u00a0del derecho de la Defensor\u00eda del Pueblo, pueda analizar su \u00a0caso y resolver lo concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, es decir, es su deber iniciar las acciones a que haya lugar \u00a0para acceder a la pretensi\u00f3n que por esta v\u00eda persigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, refulge con claridad que las demandadas no han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados por Buelvas \u00a0Silgado, \u00a0debi\u00e9ndose precisar en este instante que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es de car\u00e1cter subsidiario ante la ausencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, mismos a los cuales no ha acudido, por \u00a0lo que no puede ahora pretender que por esta v\u00eda se brinde una \u00a0protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, aunado a \u00a0que no se advierte por parte de la precitada una activa reclamaci\u00f3n \u00a0de los sus derechos, pues, se insiste, recu\u00e9rdese que para que \u00a0la tutela sea procedente, se requiere como presupuesto necesario de \u00a0orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, de acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por Miriam \u00a0Buelvas Silgado, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17143-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107888 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Miriam \u00a0Buelvas Silgado \u00a0contra la Sala \u00a0de Justicia y 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