{"id":46969,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17138-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17138-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17138-2019\/","title":{"rendered":"STP17138-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17138-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDER\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0capital y las partes e intervinientes dentro del proceso rotulado \u00a0bajo el No. 110016000013201611233. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0de tutela, la ciudadana LUZ ADRIANA ORT\u00cdZ CALDER\u00d3N \u00a0rese\u00f1a que, mediante sentencia proferida el 11 de julio de \u00a02018, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a la pena principal de 188 meses, \u00a025 d\u00edas y multa 50.25 SMLMV como coautora material y \u00a0responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto \u00a0calificado y agravado. As\u00ed mismo, la nombrada asegura \u00a0continuar recluida por cuenta de ese proceso desde septiembre 16 de \u00a02016 en la c\u00e1rcel de mujeres El Buen Pastor de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0sostiene que la sentencia referida es ilegal, por cuanto, bajo una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, perdi\u00f3 su libertad. Por tanto, acusa \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales contenidos en los \u00a0art\u00edculos 2, 4, 13, 28, 29, 34, 58, 85, 150, 228, 229 y 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, solicita en \u00a0sede constitucional tomar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda para asegurar el restablecimiento del menoscabo causado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 23 de \u00a0septiembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0tras considerar el desconocimiento de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, puesto que contra el fallo de primer grado, proferido el \u00a011 de febrero de 2018, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien no realiz\u00f3 fundamentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDERON, \u00a0al \u00a0considerar que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de la tutela al no presentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y como amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en \u00a0la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T \u2013 780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0tiene que LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDERON \u00a0plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia, emitida \u00a0el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 su responsabilidad como coautora del delito de \u00a0Secuestro simple, en concurso heterog\u00e9neo con Hurto agravado, \u00a0en virtud del allanamiento a cargos presentado en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios, ya que no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ni \u00a0de casaci\u00f3n contra el fallo aqu\u00ed confutado, lo que \u00a0imposibilit\u00f3 que las autoridades judiciales dirimieran el \u00a0asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0pues la determinaci\u00f3n emitir condena en contra de LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDERON, se \u00a0deriv\u00f3 de un allanamiento a cargos, bajo la asesor\u00eda de \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se \u00a0cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDERON, no \u00a0activ\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pod\u00eda la \u00a0interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la \u00a0v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su \u00a0criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable \u00a0conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir \u00a0de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n que desconoce \u00a0las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 10 \u00a0de septiembre de 20193 \u00a0y la providencia de primer grado que, en sentir la accionante, afect\u00f3 \u00a0sus intereses, se profiri\u00f3 el 11 \u00a0de julio de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un \u00a0a\u00f1o y dos meses \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 40 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17138-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107686 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0ADRIANA ORT\u00cdZ CALDER\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de 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