{"id":46967,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17134-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17134-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17134-2019\/","title":{"rendered":"STP17134-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Judith \u00a0Stella Urrego Lasso contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Carrera de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buen nombre y de m\u00e9rito para \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos. Tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0en \u00a0su calidad de contratista para el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de las pruebas de la Convocatoria 27, Concurso \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito introductorio, as\u00ed como de las documentales arrimadas \u00a0al tr\u00e1mite, se destacan los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado \u00a0por el Consejo de Superior de la Judicatura para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, a trav\u00e9s de \u00a0Acuerdo No. PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocatoria No. \u00a0027. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la libelista que obtuvo los puntajes de 216,41 en la prueba de \u00a0aptitudes y 560,03 en la de conocimiento del referido concurso. Lo \u00a0anterior, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n CJR 18-559 del 28 de \u00a0diciembre de 2018, publicada en la p\u00e1gina Web de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el 30 de enero de 2019 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Universidad Nacional y el Consejo de Superior de la \u00a0Judicatura, a fin de obtener cuadernillo original de respuestas, \u00a0clave de respuestas asignadas, datos estad\u00edsticos que \u00a0permitieron establecer la medida est\u00e1ndar, n\u00famero de \u00a0coincidencias entre respuestas marcadas y claves asignadas. \u00a0Contestaci\u00f3n que fue remitida el 1 de abril de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que el pasado 8 de mayo se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0CJR19-0685, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. Igualmente, que a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, se \u00a0recalificaron los ex\u00e1menes en el componente de la prueba de \u00a0aptitudes, toda vez que seg\u00fan lo dicho por la entidad \u00a0accionada, en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de \u00a0los cuadernillos se modific\u00f3 en orden de las preguntas del \u00a0componente de aptitudes sin que se hubieren actualizado las claves de \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que los resultados publicados en el anterior acto \u00a0administrativo arrojaron como puntaje en la prueba de aptitudes \u00a0239,87 y de conocimiento 599,70, para un total de 799,57 puntos. \u00a0Situaci\u00f3n frente a la cual, sostiene que de ser cierto que \u00a0\u00fanicamente se corrigi\u00f3 la prueba de aptitudes como \u00a0previamente fue iniciado por la entidad demandada, no hab\u00eda \u00a0lugar a la modificaci\u00f3n del puntaje en la evaluaci\u00f3n de \u00a0conocimientos, por lo que estima, su puntaje corresponde a 560,13 y \u00a0no a 599,70. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante la Unidad de \u00a0Carrera del Consejo Superior de la Judicatura contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, no obstante, la entidad no \u00a0llev\u00f3 a cabo la correcci\u00f3n del error antes anotado \u00a0[Resoluci\u00f3n No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019]. \u00a0Situaci\u00f3n que la deja por fuera del concurso, pues, estima, \u00a0que de haberse mantenido la calificaci\u00f3n a la prueba de \u00a0conocimiento su puntuaci\u00f3n final ser\u00eda igual a de 800 \u00a0puntos, obtenidos de la sumatoria de 560,13 correspondiente al examen \u00a0de conocimiento, m\u00e1s 239,87 obtenido en la evaluaci\u00f3n \u00a0de aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene a \u00a0las demandadas reconocer como puntaje obtenido en la prueba de \u00a0conocimiento, el publicado en Resoluci\u00f3n CJR 18-559 del 28 de \u00a0diciembre de 2018, esto es, 560,13; asimismo, establecer que se \u00a0encuentra dentro del concurso de m\u00e9ritos referido. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Carrera de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0Solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0en tanto, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional; as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los medios ordinarios con los que cuenta para \u00a0controvertir las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0Adujo que en el presente caso se configuraba el hecho superado por \u00a0carencia de objeto, pues con la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, por \u00a0medio de la cual \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por la actora contra la Resoluci\u00f3n No. CJR 19-0679 \u00a0del 7 de junio de 2019, se atendieron los cuestionamientos elevados \u00a0por \u00e9sta en el actual diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera \u00a0instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se \u00a0dirige contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Carrera de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en establecer si las entidades \u00a0convocadas con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se corrige la actuaci\u00f3n administrativa y se \u00a0publica la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos\u00bb \u00a0y Resoluci\u00f3n No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, en \u00a0donde resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00a0la actora contra el anterior acto administrativo, vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre y de m\u00e9rito para acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos de Judith \u00a0Stella Urrego Lasso, \u00a0al recalcular el puntaje obtenido en el prueba de conocimiento dentro \u00a0de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala deber\u00e1 establecer si en la presente \u00a0oportunidad la acci\u00f3n se torna procedente en aras de impartir \u00a0la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n, \u00a0o si se configura el perjuicio irremediable para que opere el amparo \u00a0de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades ha reiterado que en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando \u00e9stos \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable resulta admisible acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a la \u00a0cuesti\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra \u00a0que la actora ataca parcialmente la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se corrige la actuaci\u00f3n administrativa y se \u00a0publica la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos\u00bb, \u00a0proferida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, dentro de \u00a0la convocatoria No. 027 para proveer cargos de \u00a0funcionaros de la Rama Judicial. Igualmente, se muestra en desacuerdo \u00a0con el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado contra la anterior determinaci\u00f3n [Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, al \u00a0considerar que la recalificaci\u00f3n efectuada a su evaluaci\u00f3n \u00a0de conocimiento [Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019] \u00a0no era procedente, pues los errores enunciados por la Universidad \u00a0Nacional \u00a0de Colombia, contratista encargada de estructurar y practicar el \u00a0examen, \u00fanicamente se presentaron en la prueba de aptitudes. \u00a0Motivo por el cual, lo acertado era conservar la puntuaci\u00f3n \u00a0notificada en Resoluci\u00f3n CJR 18-559 del 28 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, resulta cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s \u00a0del cual, quien se crea lesionado en una garant\u00eda subjetiva, \u00a0como efecto de la vigencia de un acto administrativo, est\u00e1 \u00a0facultado para solicitar que se declare la nulidad del mismo y que \u00a0como consecuencia, se le restablezca su prerrogativa o se repare el \u00a0da\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de \u00a0acuerdo a lo regulado en los art\u00edculos 229 y siguientes de la \u00a0mentada norma, el juez o magistrado, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio o en cualquier estado del proceso, podr\u00e1 dictar las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar provisionalmente los derechos invocados y la efectividad \u00a0de la sentencia frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones de orden precautelativo \u00a0pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o \u00a0suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para \u00a0adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las \u00a0garant\u00edas conculcadas, seg\u00fan las necesidades lo \u00a0requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la herramienta jur\u00eddica \u00a0descrita se ofrece eficaz e id\u00f3neo para plantear la \u00a0controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0viabilidad de la demanda constitucional, al guardar identidad en los \u00a0efectos que se pretende evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable para controvertir la \u00a0validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n \u00a0a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la \u00a0carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los \u00a0respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos \u00a0con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0(CC \u00a0T-260-2018) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0esta Sala de manera sistem\u00e1tica ha venido sosteniendo (CSJ \u00a0STP4831-2018 \u00a0y STP10095-2019 entre otras), \u00a0que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0cabe decir que en \u00a0el presente evento no \u00a0se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del \u00a0juez constitucional, entendido \u00a0\u00e9ste \u00a0como aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito material o moral \u00a0padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de \u00a0producirse ser\u00eda imposible de eliminar, pues sus efectos ya se \u00a0habr\u00e1n generado \u00a0(CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de cara \u00a0a los supuestos estudiados en el actual asunto, se colige que la \u00a0protecci\u00f3n invocada deviene improcedente, pues se evidenci\u00f3 \u00a0(i) la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0(nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas medidas \u00a0cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique declarar un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17134-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108040 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Judith \u00a0Stella Urrego Lasso contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}