{"id":46964,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17126-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17126-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17126-2019\/","title":{"rendered":"STP17126-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17126-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Yovanny \u00a0Esteban Rinc\u00f3n Cardozo, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0libertad y a la legalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Sexto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Treinta \u00a0y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0INPEC, \u00a0al Batall\u00f3n \u00a0de Telecomunicaciones de Facatativ\u00e1, \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a023 de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a los Juzgados \u00a0Decimo, \u00a0Veintid\u00f3s \u00a0y Cuarenta \u00a0y Uno, \u00a0todos con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta urbe \u00a0y al Once \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n al Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de dichas dependencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que el 30 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda \u00a023 contra la corrupci\u00f3n captur\u00f3 a su cliente por \u00a0concusi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito de particulares y \u00a0concierto para delinquir; que el 31 de enero de 2019 en el radicado \u00a011001 6000 706 2016 008000 el Juzgado 22 de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la captura de las 5 personas m\u00e1s \u00a0que est\u00e1n vinculadas a la actuaci\u00f3n, entre ellos NESTOR \u00a0BERNAL. Que desde el 1 hasta el 4 de febrero de 2019 le formularon \u00a0imputaci\u00f3n a su cliente y se vari\u00f3 el radicado 11001 \u00a06000 000 2019 00503. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 7 de junio de 2019 el Juzgado 10 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0le dio libertad a NESTOR BERNAL por vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0del art\u00edculo 317-4 del CPP. Que ese d\u00eda solicit\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de su \u00a0cliente YOVANNY RINC\u00d3N, fij\u00e1ndose para el 25 de junio \u00a0de 2019 desde las 11:00 am, y ese d\u00eda la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Contra la Corrupci\u00f3n radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante los jueces penales del circuito; que el 10 de junio de 2019, \u00a0como la fiscal estaba en audiencia en el Juzgado 31 de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se le inform\u00f3 que iban a solicitar audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y se program\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 41 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, pero la juez \u00a0instal\u00f3 la audiencia y dijo que no se pod\u00eda hacer \u00a0porque el radicado 11001 6000 000 2019 00503 en el que ped\u00eda \u00a0la libertad ten\u00eda vigilancia especial de la Procuradur\u00eda \u00a0y la delegada no estaba presente, y requiri\u00f3 la presencia de \u00a0los procesados, que tampoco estaban, pero que hab\u00eda renunciado \u00a0por escrito a estar, cerr\u00f3 el audio y termin\u00f3 la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 habeas corpus, pero fue declarado improcedente el 12 \u00a0de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que no obstante orden\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales que programara audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en los 3 d\u00edas siguientes, el Centro acat\u00f3 \u00a0la orden y la program\u00f3 para el 18 de junio de 2019, el juzgado \u00a0la neg\u00f3 por preclusividad de los actos procesales penales, \u00a0apel\u00f3 y por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 23 de julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que la competencia era de los juzgados \u00a0especializados; ese mismo d\u00eda pidi\u00f3 audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por un hecho nuevo que \u00a0advirti\u00f3 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0que la fund\u00f3 en el art\u00edculo 336 sobre la presente \u00a0acusaci\u00f3n, pues no se present\u00f3 ante la autoridad \u00a0competente ni en su debida forma, pero su solicitud le fue negada \u00a0porque el acto procesal hab\u00eda precluido, sin importar que el \u00a0escrito fue radicado ante una autoridad que no era competente; que \u00a0apel\u00f3 y el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos para dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado 32 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la negativa de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a favor de su cliente, y que se \u00a0ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2019 resolvi\u00f3 negar la \u00a0dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0apoderado de Yovanny \u00a0Esteban Rinc\u00f3n Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que los fallos que se atacan por esta v\u00eda, \u00a0se sustentaron en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Yovanny \u00a0Esteban Rinc\u00f3n Cardozo en \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la libertad y a la legalidad, presuntamente \u00a0vulnerados en las decisiones de primera -29 \u00a0de julio de 2019- \u00a0y segunda instancia -3 \u00a0de septiembre de 2019- \u00a0proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas y \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de las cuales se neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos peticionada al tenor de lo descrito en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, las \u00a0autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas de esta ciudad en \u00a0decisi\u00f3n del 29 de julio del presente a\u00f1o adujo que si \u00a0bien desde la fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0los cinco implicados dentro de la causa N\u00ba110016000000201900503, \u00a0esto es, 4 de febrero de 2019, a la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n -7 \u00a0de junio de 2019- \u00a0transcurrieron 124 d\u00edas, lo que a primera vista permitir\u00eda \u00a0pregonar que los t\u00e9rminos estaban vencidos, no se pod\u00eda \u00a0dejar de lado que la audiencia de libertad se realiz\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, por lo cual ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de la libertad, operando as\u00ed el principio \u00a0de preclusi\u00f3n de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0despacho judicial demandado en la providencia que se ataca expres\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con base en lo anterior, es menester destacar que para que sea \u00a0procedente la causal invocada, debe haber transcurrido 120 d\u00edas \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y no se haya \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, dado que se realiz\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n en contra de 5 personas en la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los defensores aludieron que desde la imputaci\u00f3n hasta el d\u00eda \u00a0en que se instal\u00f3 esta audiencia de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos (29 de julio de 2019) han transcurrido 177 d\u00edas, \u00a0ya que el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0no se debe tener en cuenta y en consecuencia superar\u00eda los 120 \u00a0d\u00edas de la causal contemplada en el art\u00edculo 317 #4 en \u00a0armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho articulado, \u00a0por lo que solicitaron la libertad de sus prohijados por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo esbozado, este Despacho realiz\u00f3, en primer lugar, \u00a0una contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino que ha transcurrido \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (4 de febrero de \u00a02019) hasta la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (7 \u00a0de junio de 2019), vislumbrando que transcurrieron 124 d\u00edas, \u00a0los cuales est\u00e1n distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0d\u00edas de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0d\u00edas de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0d\u00edas de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0d\u00edas de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0d\u00edas de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Anterior \u00a0t\u00e9rmino por el cual se evidencia que proced\u00eda la causal \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0317 #4 y par\u00e1grafo 1\u00ba, ya que super\u00f3 los 120 d\u00edas. \u00a0No obstante, esta funcionaria trae a colaci\u00f3n la providencia \u00a0AHP5955-2015 (radicaci\u00f3n 46942 del 9 de octubre de 2015, \u00a0Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que aludi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, la causal invocada no produce efectos autom\u00e1ticos, \u00a0siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un \u00a0sentido de inmediatez y actualidad, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando \u00a0vencido el t\u00e9rmino no se ha presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que su impetraci\u00f3n cuando el acto procesal \u00a0condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha \u00a0presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, torna en \u00a0irrelevante la solicitud de liberaci\u00f3n, por cuanto, para \u00a0entonces ya ha cesado la afectaci\u00f3n a la libertad personal, \u00a0atendiendo a que la situaci\u00f3n irregular s\u00f3lo puede ser \u00a0verificada ante la presencia actual de un estadio procesal \u00a0perfectamente delimitado entre formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, se colige que la solicitud por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0no tiene lugar ya que se subsan\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y por lo cual el Despacho negara tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno a que el escrito de acusaci\u00f3n para la bancada \u00a0de la defensiva no tiene validez o es inexistente en raz\u00f3n a \u00a0que no fue presentado ante el juez competente, esta funcionaria desde \u00a0ya considera que sus argumentos muy respetables pero no los comparto \u00a0con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si bien es cierto en el art\u00edculo 336 del C.P.P., refiere que \u00a0el fiscal presentara el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente, no es menos cierto que no obliga a que la fiscal\u00eda \u00a0presente un nuevo escrito de acusaci\u00f3n o se tenga como no \u00a0radicado, pues recu\u00e9rdese que fue con base en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que el juez 11 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 incompetente, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el escrito de acusaci\u00f3n presentado el 7 de junio de 2019 \u00a0para esta juez hasta este momento procesal tiene toda la validez del \u00a0caso, por cuanto si bien es cierto que el Juez 11 Penal del Circuito \u00a0con Funcion de Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la finalidad \u00a0que dirimiera lo pertinente en punto a la competencia para conocer \u00a0las diligencias, hasta este momento no se ha resuelto dicha solicitud \u00a0lo que significa que a\u00fan no se sabe si la Fiscal\u00eda o la \u00a0bancada de la defensiva les asiste la raz\u00f3n. Por ende, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se debe tener como radicado desde el 7 de \u00a0junio de 2019, puesto que el mismo est\u00e1 supeditado frente a la \u00a0competencia, a la decisi\u00f3n que adopte el tribunal, sin que \u00a0ello implique que el mismo no se deba tener como presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva a que no se puede tener un conteo de 177 d\u00edas \u00a0como lo pregonan los defensores desde la imputaci\u00f3n hasta la \u00a0instalaci\u00f3n de esta audiencia, en raz\u00f3n a que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n efectivamente fue presentado el 7 de \u00a0junio de 2019, y lo cual interrumpi\u00f3 los t\u00e9rminos de la \u00a0causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos invocada, por \u00a0tanto en estos momentos como ya se ilustr\u00f3 anteriormente, y \u00a0que de acuerdo tambi\u00e9n a la providencia AHP5455-2014 Radicado \u00a0n\u00ba44.623 [\u2026], esta solicitud no es procedente [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0plasmado anteriormente para esclarecer como a pesar de configurarse \u00a0en su momento la procedencia de la causal del art\u00edculo 317 #4 \u00a0y par\u00e1grafo 1\u00ba, en la actualidad esta solicitud ya \u00a0precluy\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien en fallo del 3 \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que tal y como \u00a0lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0no es viable otorgar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues, con apego a la estricta legalidad, la causal invocada no es \u00a0procedente despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en el asunto objeto de \u00a0estudio. En palabras del despacho judicial demandado4: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, desde ya se \u00a0advierte que le asiste raz\u00f3n al A quo en el sentido de \u00a0determinar que la causal invocada para el reconocimiento de la \u00a0libertad a favor de los procesados precluy\u00f3 con la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de la simple lectura del canon citado se deriva el sustento \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n de instancia, pues al haberse \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n el 7 de junio de 2019, la \u00a0causal alegada de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que se \u00a0analiza no tiene cabida en el presente tr\u00e1mite penal debido a \u00a0que su hip\u00f3tesis jur\u00eddica ya ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0que se apertura la etapa de juzgamiento, siendo repartido el proceso \u00a0penal ante los Jueces de Conocimiento, de tal manera que, el 23 de \u00a0julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funcion de \u00a0Conocimiento, previo a la instalaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n con fundamento en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n declar\u00f3 su incompetencia por la naturaleza \u00a0de los delitos propios del Juez Especializado, pero de ninguna manera \u00a0desconoci\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, por el contrario, \u00a0le dio tr\u00e1mite ante el superior jer\u00e1rquico para que \u00a0dimiera el conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apego a la estricta legalidad, se tiene que presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la subsiguiente audiencia cuyo tr\u00e1mite se \u00a0encuentra delimitado en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, \u00a0constituye, por antomas\u00eda, el escenario propicio para el \u00a0saneamiento del juicio, pues convoca a la discusi\u00f3n sobre \u00a0aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones \u00a0o incompetencia, y s\u00f3lo una vez superado dicho escenario, el \u00a0fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones \u00a0de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en \u00a0aras de respetar lo que en la teor\u00eda del garantismo penal se \u00a0denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento, pues recu\u00e9rdese que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0de Yovanny \u00a0Esteban Rinc\u00f3n Cardozo es \u00a0legal y derivada de un proceso penal, siendo entonces la misma una \u00a0consecuencia jur\u00eddica que debe soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo\u00a0294. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 (C\u00f3digo Penal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17126-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107795 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Yovanny \u00a0Esteban Rinc\u00f3n Cardozo, \u00a0frente al fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}