{"id":46963,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17124-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17124-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17124-2019\/","title":{"rendered":"STP17124-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17124-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado Ubaldo \u00a0Acevedo Pico, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0y a la empresa Weatherford \u00a0South America Inc. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra de la empresa Weatherford South America \u00a0Inc., en aras de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n vitalicia a partir de junio de 2009, junto con los \u00a0incrementos anuales, as\u00ed como la sanci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 10 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el reconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0quien mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada en cuanto al pretendido reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, empero conden\u00f3 a \u00a0la sociedad vencida a \u00abexpedir a favor de Colpensiones un \u00a0t\u00edtulo pensional a partir del 30 de junio de 19785 hasta \u00a0agosto de 1994, periodo en el cual no afili\u00f3 al trabajador al \u00a0sistema de seguridad social\u00bb, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Bucaramanga, el 4 de julio de 2019, y contra la cual advierte, no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el accionante, que las autoridades censuradas de una parte \u00a0desatendieron la normatividad aplicable al caso, as\u00ed mismo \u00a0incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, de igual \u00a0forma, aduce que concedieron el pago del bono pensional, lo cual no \u00a0fue peticionado, en tanto que la pretensi\u00f3n se centraba en la \u00a0obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. Por dem\u00e1s indica, que tiene 66 a\u00f1os \u00a0de edad, y que pasa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal \u00a0censurado, profiera una nueva sentencia \u00abde acuerdo a los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y legales que obran en el expediente, \u00a0para que en su lugar condene a la empresa demandada Weatherford South \u00a0America Inc a reconocer y pagar (\u2026) la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 18 de septiembre \u00a0de 2019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por el apoderado de Ubaldo \u00a0Acevedo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito \u00a0general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez \u00a0que contra la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -4 \u00a0de julio de 2019-, \u00a0no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el apoderado del accionante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estiman vulnerados, \u00a0precisando adem\u00e1s que \u00ab\u2026aunque \u00a0exist\u00eda la posibilidad de interponer contra la sentencia el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, me ha solicitado que no lo \u00a0hiciera\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido \u00a0reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio \u00a0judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el \u00a0reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como \u00a0dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal \u00a0se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos \u00a0o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del peticionario \u00a0para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 por improcedente, la dispensa constitucional \u00a0interpuesta por el apoderado de Ubaldo \u00a0Acevedo Pico, \u00a0en protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridades que en sede de \u00a0primera -28 \u00a0de junio de 2018- \u00a0y segunda instancia -4 \u00a0de julio de 2019-, \u00a0negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, esto al interior de la demanda ordinaria laboral \u00a0interpuesta por el accionante contra la empresa Weatherford South \u00a0America Inc, distinguido con el n\u00famero 6808131050012013043600. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa \u00a0para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, y pese a que ten\u00eda facultad para hacerlo, tal y como \u00a0lo reconoci\u00f3 en el libelo de la tutela, no activ\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su \u00a0alcance para refutar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el interesado \u00a0esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, ahora no puede \u00a0valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a \u00a0esta herramienta excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n que \u00a0desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17124-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107832 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado Ubaldo \u00a0Acevedo Pico, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de septiembre 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