{"id":46962,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17121-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17121-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17121-2019\/","title":{"rendered":"STP17121-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17121-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s del apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que concedi\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el \u00a0defensor de ARIAS \u00a0D\u00cdAZ \u00a0que el d\u00eda 30 de mayo de 2019, fue elevada la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de prisi\u00f3n domiciliaria en favor de su \u00a0representado, sin que a la fecha el juzgado accionado hubiere emitido \u00a0pronunciamiento alguno, pese a que el pasado 16 de agosto, solicit\u00f3 \u00a0le fuera informado el turno que le hab\u00eda sido asignado a dicho \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que el 30 de agosto del a\u00f1o que avanza, fue \u00a0incoada solicitud de libertad por pena cumplida en favor del \u00a0demandante, pretensi\u00f3n frente a la que, igualmente, el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas adopt\u00f3 una actitud \u00a0omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0agrega que los d\u00edas 5 y 17 de septiembre de 2019, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 al \u00a0despacho accionado, la documentaci\u00f3n necesaria para que se \u00a0surta estudio de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ordenar a la entidad accionada JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA se sirva dar \u00a0contestaci\u00f3n a todas las peticiones que sean (sic) venido \u00a0invocando y que hasta la fecha no se han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado manifest\u00f3 que \u201cque \u00a0actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena de CIENTO \u00a0CATORCE (114) MESES Y VEINTICUATRO (24) D\u00cdAS, que le fue \u00a0impuesta a FERNANDO \u00a0ARIAS \u00a0D\u00cdAZ \u00a0al interior de la causa bajo Rad.2008-80489.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que dentro de la diligencia se encontraban pendientes por \u00a0resolver las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria formulada el \u00a031 de mayo de 2019, a la que le correspondi\u00f3 el turno \u00a0\u201c278-19B\u201d, \u00a0y redenci\u00f3n de pena de 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, a \u00a0la fecha \u00abse \u00a0est\u00e1 decidiendo la solicitud del turno 759\/B18, ingresada el \u00a030\/10\/2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que los requerimientos se clasificaron \u00a0dentro del cuarto grupo1, \u00a0conforme al sistema de turnos implementado en ese recinto judicial, a \u00a0efectos de garantizar el derecho a la igualdad de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en sentencia de 4 de octubre de 2019, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS que, dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, resuelva la solicitud de libertad por pena \u00a0cumplida elevada el 30 de agosto de 2019, dentro del proceso bajo \u00a0Rad. 2008-80489 que se sigue en sede de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0contra de FERNANDO ARIAS D\u00cdAZ, debiendo notificar lo decidido \u00a0al demandante, quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9. Para efectuar en debida \u00a0forma lo anterior, deber\u00e1 resolver igualmente las solicitudes \u00a0de redenci\u00f3n de pena que se encuentren pendientes por atender, \u00a0especialmente las elevadas los d\u00edas 30 de agosto y 17 de \u00a0septiembre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que la solicitud de libertad por pena cumplida, al \u00a0estar relacionada con una prerrogativa superior, debi\u00f3 recibir \u00a0un trato preferente. As\u00ed, censur\u00f3 que hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas sin que el funcionario \u00a0objetado haya resuelto tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que el juzgado accionado omiti\u00f3 indicar que \u00a0dentro del radicado No. 2008-80489 estaba pendiente decidir aquella \u00a0solicitud. Igualmente, estim\u00f3 que, como la autoridad atacada \u00a0no inform\u00f3 el turno que correspondi\u00f3 al mencionado \u00a0requerimiento impetrado en favor de Arias \u00a0D\u00edaz, \u00a0el amparo se torn\u00f3 imperioso, en aras de evitar la posible \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dada la relaci\u00f3n \u00a0existente con la garant\u00eda a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, el A \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 acorde al ordenamiento jur\u00eddico la ejecuci\u00f3n \u00a0del m\u00e9todo operativo del sistema de turnos implementado al \u00a0interior del ente judicial cuestionado, medida que de golpe resulta \u00a0necesaria frente a la congesti\u00f3n que se presenta en los \u00a0despachos de ejecuci\u00f3n de penas de Ibagu\u00e9 y que \u00a0materializa el derecho a la igualdad de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien arguy\u00f3 que el fallador de primer grado \u00a0dej\u00f3 de pronunciarse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por su defensor el pasado 30 de mayo, vulnerando con ello \u00a0su derecho fundamental de \u00abpetici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el sentenciador A \u00a0quo \u00a0no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s del apoderado especial, los \u00a0d\u00edas 30 de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Tolima \u00a0y, en caso afirmativo, establecer si esta autoridad judicial incurri\u00f3 \u00a0en retardo injustificado en la definici\u00f3n de tales \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino de la garant\u00eda superior \u00a0del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la \u00a0presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial, \u00a0frente a la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que resuelva su \u00a0postulaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria (CSJ STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva \u00a0supralegal, \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda incongruente con el mandato de \u00a0respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de \u00a0acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que conforme a la disposici\u00f3n citada, debe ser garantizado de \u00a0forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0ordenado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba Superior, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 \u00eddem \u00a0y el 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 \u00a0seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb, \u00a0no \u00a0queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la \u00a0posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados2. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales3, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.4 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo desde esta \u00f3ptica se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- al \u00a0brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan \u00a0acudir ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial. Es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas \u00a0residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales, en armon\u00eda con los \u00a0principios de celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos \u00a029 y 2285 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia6. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se advierte que el Tribunal \u00a0A \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la inconformidad esbozada por el actor, \u00a0relacionada con el retardo en la resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria elevada los d\u00edas 30 \u00a0de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Tolima, pues no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n \u00a0alguna sobre dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala estima que la \u00a0tardanza en la que ha incurrido el titular de dicha autoridad \u00a0judicial se encuentra justificada, toda vez que la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0formulada por el actor obedece a la inmensa carga laboral que \u00a0experimenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, seg\u00fan \u00a0su informe, a la fecha \u00abse \u00a0est\u00e1 decidiendo la solicitud del turno 759\/B18, ingresada el \u00a030\/10\/2018\u00bb, \u00a0en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Arias \u00a0D\u00edaz \u00a0es el \u00ab278-19E, \u00a0correspondiente a la fecha de entrada de la primera petici\u00f3n\u00bb7, \u00a0lo cual torna imposible la definici\u00f3n del reclamo objeto de \u00a0amparo en t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ordenar \u00a0al referido fallador singular que, sin m\u00e1s razones, resuelva \u00a0la aludida postulaci\u00f3n prioritariamente, devendr\u00eda en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido proceso \u00a0de otros condenados que tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento del \u00a0juez que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el actor no aport\u00f3 un solo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los turnos \u00a0asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n al turno que corresponde al impulso de \u00a0su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0confirmado el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de trabajo al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo atr\u00e1s, reparte el trabajo en 4 grupos; el primero se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encarga de las penas cumplidas, que realmente se cumplan y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habeas Corpus; el segundo, de las acciones de tutela y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentes de desacato; el tercero, de las libertades condicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los recursos interpuestos sobre \u00e9stas y el cuarto, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP17121-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107767 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s del apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}