{"id":46961,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1712-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1712-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1712-2019\/","title":{"rendered":"STP1712-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1712-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, contra el fallo proferido el 19 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de \u00a0la menor G.G.G. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia present\u00f3 tutela a \u00a0favor de la menor v\u00edctima G.G.G., dentro del proceso penal \u00a02013-01132 que cursa contra M.A.L.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a \u00a0exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia STP2959-2018 Rad. 96791 del 27 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de quien ostenta la calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2013-01132. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las providencias emitidas el 22 \u00a0de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante las cuales se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0en la \u00a0modalidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor del \u00a0menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso carnal con menor de \u00a014 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, tras advertir \u00a0que incurrieron en un defecto sustantivo por inobservar la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, orden\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal para Adolescentes que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo, profiera nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior y, luego de dar tr\u00e1mite a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de recusaci\u00f3n y nulidad propuestas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, en sesi\u00f3n de audiencia del 24 de agosto de 2018 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas dispuso no acceder a declarar la legalidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del adolescente M.A.L.P. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n tanto la Fiscal\u00eda como la defensa \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0pendiente de ser resuelto por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Denunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que esta \u00faltima \u00a0autoridad program\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia para resolver el recurso de alzada el 6 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, pero no la realiz\u00f3 argumentado que el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2959-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 96791 del 27 de febrero de 2018, fue seleccionado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n y, por ende, resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario conocer dicho pronunciamiento como quiera que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia en la decisi\u00f3n que debe emitir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, reprogram\u00f3 la diligencia para el 11 de febrero de \u00a02019 a las 8:30 am. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante el proceder del Juzgado desconoce los derechos \u00a0invocados, en tanto se ampara en un argumento que carece de \u00a0fundamento legal y constitucional para no resolver el asunto que \u00a0tiene bajo su cargo. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene al \u00a0despacho accionado citar audiencia y resolver el recurso propuesto \u00a0sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite a la autoridad accionada. Fueron vinculados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas para adolescentes, 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, as\u00ed como las partes e intervinientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal descrita en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 397 Delegado ante los Jueces de Responsabilidad Penal Para \u00a0Adolescentes pidi\u00f3 negar la tutela. Expuso que no es el \u00a0instrumento id\u00f3neo para debatir la inconformidad que surge por \u00a0el cambio de una fecha de audiencia, evento que adem\u00e1s es \u00a0cotidiano de la pr\u00e1ctica judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n penal adelantada, para precisar que no \u00a0pretende sustraerse del fallo de tutela adoptado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de \u00a02018, solo que, al percatarse que \u00e9ste fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional (expediente T6683098), se \u00a0encuentra a la espera que esta \u00faltima autoridad emita el \u00a0pronunciamiento como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en aras de acatar su precedente respecto a la \u00a0aplicabilidad o no del principio de oportunidad en los delitos \u00a0sexuales cometidos por adolescentes, cuyas v\u00edctimas son ni\u00f1os \u00a0o adolescentes, precisamente el temario que le corresponde desatar en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, no obstante cuando el infractor tambi\u00e9n es \u00a0menor, dicho precepto legal propende igualmente por su protecci\u00f3n. \u00a0Por tanto, considera que ser\u00eda un yerro desatar el recurso de \u00a0alzada sin conocer el aludido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 se vincule al presente tr\u00e1mite a \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para que \u00a0informe cu\u00e1les han sido las actuaciones realizadas en proceso \u00a0constitucional T-6683098. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para adolescentes y 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas en su momento. Por \u00faltimo, solicitaron \u00a0negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia accedi\u00f3 al amparo constitucional, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una mora judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada al sustraerse de decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado dentro del proceso penal que est\u00e1 a su cargo. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 que en la fecha programada, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de febrero de 2019, resuelva los recursos presentados contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 24 de agosto de 2018, sin excusarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de tutela T6683098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento, expuso que la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia se limit\u00f3 a desglosar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados, sin tener en cuenta el temario de fondo, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicabilidad o no del principio de oportunidad a favor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes infractores de la ley penal, cuyas v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentan tambi\u00e9n la condici\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes. As\u00ed como el conflicto dogm\u00e1tico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes no resuelto por el C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, reiter\u00f3 que seria un yerro desatar el \u00a0recurso de alzada, alegado por el accionante, sin conocer previamente \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que adoptar\u00e1 la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 declarar la nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, pues no se vincul\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional, autoridad llamada a dirimir el temario objeto \u00a0del debate que ha desatado dos acciones de tutela, la primera que se \u00a0encuentra en revisi\u00f3n y la segunda, la que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, impera resolver la petici\u00f3n de nulidad elevada \u00a0por la autoridad judicial recurrente, con fundamento en que deb\u00eda \u00a0convocarse al tr\u00e1mite a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional que conoce el expediente \u00a0T6683098, \u00a0en tanto tiene a su cargo definir lo referente a la aplicabilidad del \u00a0principio de oportunidad a favor de los adolescentes infractores de \u00a0la Ley Penal, cuyas v\u00edctimas ostentan tambi\u00e9n la \u00a0condici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio puede eventualmente \u00a0constituir un motivo que haga imperativo el decreto de invalidez de \u00a0la actuaci\u00f3n de tutela (Cfr. CSJ ATP, 14 May 2015, Rad. 79725, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el estudio del expediente revela que en esta oportunidad no \u00a0se present\u00f3 el denunciado yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia, actuando a favor de la \u00a0menor v\u00edctima G.G.G., \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la v\u00eda constitucional, tras estimar que el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso, \u00a0por cuanto no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra la decisi\u00f3n del 24 \u00a0de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual no se accedi\u00f3 a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solicitado \u00a0por la Fiscal\u00eda a favor del adolescente M.A.L.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se est\u00e1 \u00a0reviviendo \u00a0el debate jur\u00eddico surtido en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional primigenia, dentro de la cual la Corte Constitucional \u00a0seleccion\u00f3 el \u00a0fallo de tutela STP2959-2018 \u00a0para \u00a0revisi\u00f3n, pues de ser as\u00ed la soluci\u00f3n del caso \u00a0no es la vinculaci\u00f3n de la \u00faltima autoridad, sino el \u00a0rechazo o la declaratoria de improcedencia por temeridad, toda vez \u00a0que no puede instaurarse una \u00a0nueva tutela con el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y \u00a0decidido en una sentencia de amparo previa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la queja constitucional \u00a0gira en torno a la presunta mora judicial injustificada en que pudo \u00a0incurrir el Juzgado demandado y, por ende, no es imperativa la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues su actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 desligada de la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advierte la \u00a0Sala el \u00a0deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las \u00a0actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de \u00a0presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia (En \u00a0ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. \u00a065770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, se observa que el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 program\u00f3 audiencia para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n el 22 \u00a0de octubre de 2018, sin embargo, no fue realizada, argumentado que \u00a0previo a adoptar alguna decisi\u00f3n resultaba necesario conocer \u00a0el pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro del expediente \u00a0de revisi\u00f3n T6683098, \u00a0por versar sobre el mismo punto objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0escenario ocurri\u00f3 el 6 de diciembre siguiente, por lo cual se \u00a0reprogram\u00f3 \u00a0la diligencia para el 11 de febrero de 2019 a las 8:30 am. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en criterio de la autoridad demandada, justifica \u00a0que no se haya decidido a\u00fan el mencionado recurso, ni que haya \u00a0incurrido en alguna dilaci\u00f3n que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal y como fue expuesto por la primera instancia, el argumento \u00a0utilizado por la funcionaria no resulta v\u00e1lido jur\u00eddicamente \u00a0para inobservar \u00a0los t\u00e9rminos procesales y aplazar indefinidamente la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto puesto bajo su conocimiento, \u00a0pues contradice el \u00a0deber legal que le asiste de adoptar las \u00a0decisiones que le competen de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el expediente a cargo del m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de revisi\u00f3n guarda \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa dentro del \u00a0proceso penal 2013-01132. \u00a0Sin embargo, ello de ninguna manera habilita al Juzgado accionado \u00a0para pretermitir sus funciones, en perjuicio de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el art\u00edculo 36 del Decreto 2191 de 1991 establece \u00a0claramente los efectos de los fallos de revisi\u00f3n, explicando \u00a0que en ellos se adoptar\u00e1n \u00a0las decisiones necesarias para adecuar lo resuelto en cada caso. De \u00a0ah\u00ed que surja equivocado el raciocinio expuesto por el \u00a0despacho demandado, pues en contrav\u00eda con lo anterior, \u00a0pretende decidir el recurso de alzada \u00a0mencionado a partir de lo que \u00a0eventualmente se resuelva en la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0lo que resulta desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 19 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de la menor G.G.G. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1712-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102708 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}