{"id":46960,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17118-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17118-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17118-2019\/","title":{"rendered":"STP17118-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17118-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ELSY \u00a0FIERRO DE ROMERO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, \u00a0igualdad e \u00abirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos en materia laboral\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad y \u00a0el Servicio de Aprendizaje SENA1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Alberto Romero (fallecido) \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA, \u00a0con fundamento en que la mencionada entidad no tuvo en cuenta como \u00a0base para liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el \u00a0 \u00abSubsidio \u00a0Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y \u00a0los Gastos de Transporte Permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 31 de mayo de 20132, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la parte demandante interpuso apelaci\u00f3n. El 30 \u00a0de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el \u00a0sentido de absolver a la demandada, pero por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0parte gestora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0donde debati\u00f3 dos aspectos; i) la imposibilidad de declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional y ii) \u00a0insisti\u00f3 en las pretensiones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia SL2496-2019 de 26 de junio de 2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 resolvi\u00f3 \u00a0no casar el \u00a0fallo de segundo grado, pero por razones diferentes a las expuestas \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0puntualiz\u00f3 que de acuerdo con la actual posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial, la prescripci\u00f3n no opera cuando de pensiones \u00a0se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que para efectos de la liquidaci\u00f3n de esa \u00a0prestaci\u00f3n al accionante, el SENA tuvo en cuenta los factores \u00a0salariales que correspond\u00edan y puntualiz\u00f3 que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el \u00a0Sindicado \u00a0SINTRASENA, tra\u00edda a colaci\u00f3n por \u00a0demandante, no establece que el \u00abSubsidio \u00a0Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y \u00a0los Gastos de Transporte Permanentes\u00bb \u00a0 deban hacer parte de la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>ELSY FIERRO DE \u00a0ROMERO, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, reconocida as\u00ed por \u00a0el Servicio \u00a0de Aprendizaje SENA, acude a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de insistir en el postulado alegado en casaci\u00f3n \u00a0 relacionado con los factores que, en su criterio, no se tuvieron en \u00a0cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0del su fallecido esposo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoc\u00f3 la siguiente: \u00ab[\u2026] \u00a0dejar sin efectos la sentencia SL2496-2019 del 26 de junio de 2019 \u00a0[\u2026] en consecuencia, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral n\u00b0 3 de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo donde se \u00a0disponga la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter convencional, en la que se incluya dentro del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n lo devengado por concepto de \u00a0Subsidio Educativo Trabajador Oficial, Auxilio de Transporte y Gastos \u00a0de Transporte Permanente, de manera retroactiva e indexada [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente expuso que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0preferente no vulner\u00f3 derechos fundamentales y, por el \u00a0contrario, se ajust\u00f3 a la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Valle \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Regional consider\u00f3 que lo pretendido por la parte actora es \u00a0emplear la tutela una instancia adicional. Expuso adem\u00e1s, que \u00a0para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida \u00a0a \u00c1ngel \u00a0Alberto Romero, \u00a0se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos por la \u00a0norma para entonces aplicable, esto es, el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL12496-2019 de 26 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual, resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cali, tras considerar que el \u00abSubsidio \u00a0Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y \u00a0los Gastos de Transporte Permanentes\u00bb, \u00a0no constitu\u00edan factores que deb\u00edan tenerse en cuenta \u00a0para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida a \u00c1ngel \u00a0Alberto Romero -fallecido-. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expuso \u00a0que para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje SENA tuvo en cuenta los factores \u00a0salariales contenidos en el Decreto 813 de 1994, la Ley 33 de 1985 y \u00a0el Acuerdo 104 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita \u00a0entre \u00e9ste y SINTRASENA, entre los que no se encuentra los \u00a0reclamados por la demandante, esto son, el \u00abSubsidio \u00a0Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y \u00a0los Gastos de Transporte Permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, para efectos de la liquidaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional de los servidores p\u00fablicos que consoliden su derecho \u00a0en vigencia del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993, se \u00a0tienen en \u00a0cuenta los factores establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1158 de 1994, modificado por el canon 6\u00b0 del Decreto \u00a0691 del mismo a\u00f1o, normas que tampoco incluye reclamados por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 104 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del \u00a0SENA \u2013 SINTRASENA, precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0104: PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0El trabajador oficial que haya servido veinte a\u00f1os (20) \u00a0continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os, si es var\u00f3n y cincuenta (50), si es \u00a0mujer, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del \u00faltimo salario \u00a0devengado. El reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 \u00a0en todo a lo previsto para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia CSJ \u00a0SL, 17 may. 2017, rad. 48586, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n \u00a0convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la \u00a0manera de calcular los factores salariales que lo integran, sin que \u00a0para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones; no \u00a0obstante, en la norma analizada, nada convinieron las partes en punto \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque se acudiera al instrumento extralegal, se observa que en el \u00a0cap\u00edtulo IX que se titula \u00abSUELDOS, PRIMAS, \u00a0BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS\u00bb (fs.\u00b040-50) el \u00fanico \u00a0concepto del cual se pregona expresamente la categor\u00eda de \u00a0salario \u00abpara todos los efectos de liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales\u00bb, es la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al examinar las probanzas se encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b00041 del 4 de febrero de 1997 (fs.\u00b070 a 71), a trav\u00e9s \u00a0de la cual el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA, \u00a0reconoci\u00f3 a \u00c1ngel Alberto Romero la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 104 del acuerdo \u00a0convencional, en concordancia con el art\u00edculo 1 de la Ley 33 \u00a0de 1985 y el art\u00edculo 6 del Decreto 813 de 1994, \u00a0se tuvo en cuenta: el sueldo \u00a0mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci\u00f3n, \u00a0horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y \u00a0diciembre, de navidad y de vacaciones, sueldo de vacaciones, \u00a0vi\u00e1ticos, bonificaci\u00f3n por servicios y por recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL285-2018, reiterada por \u00a0la CSJ SL2893-2018, record\u00f3 que los factores salariales a \u00a0tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los \u00a0servidores p\u00fablicos que consoliden su derecho en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 \u00a0de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0691 del mismo a\u00f1o, que resta decir, no se incluyen los \u00a0deprecados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por ELSY \u00a0FIERRO DE ROMERO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 a 177, cuaderno anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 a 292, cuaderno anexo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17118-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108036 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ELSY \u00a0FIERRO DE ROMERO, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}