{"id":46959,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17116-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17116-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17116-2019_1\/","title":{"rendered":"STP17116-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17116-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Fiscal 20 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica1, \u00a0el Procurador Judicial 47 II Penal2, \u00a0el Defensor P\u00fablico3 \u00a0y la v\u00edctima4, \u00a0intervinientes dentro de la causa que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (CUI 06001-61-01257-2008-00454-00 NI \u00a02015-00279-00), adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo5, \u00a0ex alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atl\u00e1ntico), es \u00a0procesado por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0y ocultamiento de documento p\u00fablico y \u00a0Peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2018, al instalarse la audiencia de juicio oral, el \u00a0interesado solicit\u00f3 a la titular del Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla6 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por inexistencia del \u00a0hecho investigado (art\u00edculo 332-3 ib\u00eddem), \u00a0en relaci\u00f3n con los dos primeros il\u00edcitos en menci\u00f3n7, \u00a0pero la sustent\u00f3 con base en la supuesta atipicidad del hecho \u00a0investigado (canon 332-4 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente a los intereses del \u00a0acusado por la citada falladora singular, en auto de 4 de abril de \u00a02018, dado que dispuso \u00abRECHAZAR \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0Apelada tal decisi\u00f3n, el mencionado despacho concedi\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en prove\u00eddo \u00a0de 2 de agosto de 2018, declar\u00f3 improcedente dicho mecanismo, \u00a0no sin antes enfatizar que la petici\u00f3n del enjuiciado \u00abapunta \u00a0de manera disfrazada a que se precluya la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en su contra bajo la causal tercera de \u201cinexistencia del hecho \u00a0investigado\u201d, pero con argumentos que pretenden debatir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en un estadio en el que no es procedente \u00a0lo mismo\u00bb, pues \u00a0\u00abrefulge \u00a0a la vista que las aseveraciones del solicitante indican que debe \u00a0absolverse al mismo por la \u201catipicidad de la conducta\u201d, \u00a0alej\u00e1ndose en forma palpable del contenido y estructura de la \u00a0causal invocada\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0el implicado deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n del reato de \u00a0Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0\u2013por \u00a0inexistencia del hecho investigado-, \u00a0as\u00ed como del Peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente y Destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0\u2013por \u00a0prescripci\u00f3n-. \u00a0El juzgado en cita, mediante auto de 11 de enero de 2019 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar de plano la solicitud de preclusi\u00f3n por inexistencia \u00a0del hecho investigado relacionada con el delito de Contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales (\u2026) por ser impertinente en \u00a0este escenario procesal. Esta decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar la solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0respecto el delito de Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n respecto del \u00a0delito de Peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra los numerales Segundo y Tercero procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado interpuso recurso de queja contra el primer numeral de la \u00a0decisi\u00f3n descrita. As\u00ed, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en auto de 27 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDES\u00c9CHESE\u00bb, \u00a0en tanto el interesado \u00abno \u00a0est\u00e1 desvirtuando [la inexistencia del] hecho [investigado] \u00a0sino su responsabilidad, de manera extempor\u00e1nea por \u00a0anticipaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tercera ocasi\u00f3n, el implicado pide la preclusi\u00f3n del \u00a0delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0por la supuesta imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n \u00a0penal. La solicitud fue rechazada de plano por la juez singular \u00a0accionada, en auto de 26 de junio de 2019. La determinaci\u00f3n \u00a0fue recurrida mediante queja y el referido cuerpo colegiado, en \u00a0providencia de 15 de julio siguiente, tambi\u00e9n dispuso \u00a0\u00abDES\u00c9CHESE\u00bb, \u00a0con \u00a0similares argumentos a la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, al estar inconforme con la \u00faltima providencia \u00a0judicial descrita, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras estimar que la misma constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n accionada dej\u00f3 de resolver de fondo \u00a0su postulaci\u00f3n de preclusi\u00f3n frente al delito de \u00a0Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, aunado \u00a0a que emple\u00f3 \u00abmotivaciones \u00a0falsas, incongruentes entre los hechos y pretensiones de mi \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0con el prop\u00f3sito que se declaren \u00abprocedentes \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que niegue la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, contra el presunto delito de Contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad y el Procurador \u00a0Judicial 47 II Penal, \u00a0adem\u00e1s de relatar el tr\u00e1mite del asunto objetado dentro \u00a0de sus correspondientes \u00e1mbitos funcionales, piden que sea \u00a0desestimada \u00a0la demanda de tutela, dado que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 \u00a0conforme el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesion\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0de Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0al resolver \u00abDES\u00c9CHESE \u00a0el RECURSO DE QUEJA\u00bb promovido \u00a0por el interesado, bajo el argumento que en varias ocasiones ha \u00a0planteado la ausencia de responsabilidad \u00a0y la \u00a0atipicidad de una de las conductas endilgadas \u2013Contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales- pese \u00a0a que a\u00fan no llegado la etapa procesal pertinente para \u00a0ventilar ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de estudiar el auto objeto de reproche, se verifica que el mismo \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. En efecto, la aludida Corporaci\u00f3n, en auto de 15 de \u00a0julio de 2019, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de entrada, otra vez, se aprecia que el procesado, tal y como \u00a0lo dijera el Juzgado de instancia, est\u00e1 direccionando la \u00a0actuaci\u00f3n de manera errada ora por desconocimiento o bien por \u00a0estrategia defensiva o pol\u00edtica de intervenci\u00f3n que no \u00a0es de recibo, ya que, ha estado alargando la actuaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su justa medida, puesto que viene presentando la misma \u00a0solicitud, bajo causales distintas que a la postre llegan al mismo \u00a0puerto, esto es, que no \u00a0es responsable de uno de los delitos que le endilg\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, con base en sus an\u00e1lisis probatorios \u00a0adelantados \u00a0aunque sostenga que no es as\u00ed, siendo que este sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal no lo permite, o por aticipidad \u00a0de la conducta, \u00a0cuando en realidad de verdad acude a otras causales, todas \u00a0probatorias, pero, en todo caso y sea como fuere su pretensi\u00f3n \u00a0no tiene m\u00e9rito de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, v\u00e9ase que en la queja que nos ocupa, se\u00f1ala \u00a0que le fue negado el recurso de apelaci\u00f3n, cuando ello no fue \u00a0as\u00ed, m\u00e1xime que lo que verdaderamente ocurri\u00f3 \u00a0fue que al haberse rechazado de plano la solicitud no \u00a0procede recurso alguno, \u00a0por disposici\u00f3n legal y doctrina jurisprudencial, m\u00e1s \u00a0no por decisi\u00f3n del Juzgado de instancia; ello, no admite la \u00a0interpretaci\u00f3n que le dio el acusado en la argumentaci\u00f3n \u00a0del recurso, de ah\u00ed que, por ello el mismo, al final de la \u00a0diligencia de viva voz dijera que interpon\u00eda la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, nuevamente incurre en un yerro el procesado, ya que, cuando se \u00a0rechaza de plano la solicitud de preclusi\u00f3n, contra esa \u00a0decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso, \u00a0pues as\u00ed se ha dicho, por ejemplo, (\u2026) la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, quien a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0con Rad. N\u00ba 52723, en el ac\u00e1pite llamado \u201c7. \u00a0Consideraciones\u201d record\u00f3 \u201c7.1. La obligaci\u00f3n \u00a0del Juez de delimitar el objeto del debate\u201d, expresando que, es \u00a0deber del Juez, entre otros, controlar las intervenciones de las \u00a0partes en las audiencias, a fin de que estos no trastoquen el orden \u00a0del proceso con el fin de evitar maniobras dilatorias. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se presenta una solicitud durante la fase de \u00a0juzgamiento s\u00f3lo pueden debatirse cuestiones \u201cobjetivas\u201d, \u00a0como la \u00a0muerte del procesado \u00a0o la \u00a0inexistencia del hecho investigado, \u00a0pero en ese escenario procesal no \u00a0se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera, como con acierto dispuso el Juzgado que nos \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0de decisi\u00f3n con Rad. N\u00ba 52723, se tiene adem\u00e1s que \u00a0el \u201c7.2. El control judicial a la actividad de las partes\u201d \u00a0se indic\u00f3 que, el Juez tiene la obligaci\u00f3n de ejercer \u00a0mecanismos de control ante las irregularidades en que pueden incurrir \u00a0las partes, tales como, el rechazo de plano, el cual es el \u00a0instrumento jur\u00eddico dispuesto por el legislador frente a las \u00a0solicitudes \u00a0impertinentes, \u00a0y es el tipo de control obligatorio para evitar dilataciones \u00a0injustificadas de la actuaci\u00f3n que afecten la recta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el aparte \u201c7.3 La determinaci\u00f3n \u00a0de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, que es \u00a0cierto que la Ley dispone la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y \u00a0que, este se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando se \u00a0interponga contra el auto que decreta o rechaza la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, pero tambi\u00e9n, tiene que tenerse en cuenta \u00a0que el ordenamiento dispone el \u201crechazo de plano\u201d para \u00a0las solicitudes \u00a0impertinentes, \u00a0bajo el entendido de que impertinente no es sin\u00f3nimo de \u00a0intrascendente o inane, debe considerarse que el referido remedio \u00a0procesal (\u201crechazo de plano\u201d) procede incluso en temas \u00a0transcendentes, pero que son impertinentes \u00a0en un determinado escenario procesal, \u00a0que justamente es el caso que nos ocupa, como se ha venido diciendo \u00a0esta Sala y el despacho de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, am\u00e9n de la decisi\u00f3n en referencia el Juzgado de \u00a0instancia, nuevamente, actu\u00f3 en derecho al rechazar de plano \u00a0la petici\u00f3n y, no dar espacios para recursos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por la libelista, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente no es \u00f3bice para que el implicado, en la etapa \u00a0procesal correspondiente, insista en su postulaci\u00f3n, en aras \u00a0de salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Delgado Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Guti\u00e9rrez Strauss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantillo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marbel Mendoza Hern\u00e1ndez, Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal de la empresa Aseo General S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es abogado titulado y viene ejerciendo la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la causa refutada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto hab\u00eda correspondido al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde fueron celebradas las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, pero el titular se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido el 24 de septiembre de 2015. Por ese motivo, conoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y Destrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. Causales. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17116-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108050 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}