{"id":46958,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17113-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17113-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17113-2019\/","title":{"rendered":"STP17113-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17113-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba.2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, esto dentro del proceso identificado con n\u00famero \u00a008001310500320050032801, radicado Corte N\u00ba44636. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a la Sala \u00a0Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0al Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de dicha ciudad, a la Cooperativa \u00a0Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico \u2013COOLITORAL \u00a0LTDA, \u00a0a la A.R.P., \u00a0E.P.S y Pensiones del I.S.S., \u00a0a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0y Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0extracta que Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Cooperativa \u00a0Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico \u2013COOLITORAL \u00a0LTDA, a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, \u00a0que en sentencia del 23 de octubre de 2008, neg\u00f3 la \u00a0pretensiones del demandante, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, \u00a0en del 18 de septiembre de 2009 resolvi\u00f3 confirmar \u00a0integralmente el fallo confutado, por lo que Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente se \u00a0radic\u00f3 en la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral el 15 \u00a0de marzo de 2010, entidad que en auto del 20 de mayo siguiente \u00a0admiti\u00f3 el recurso extraordinario y orden\u00f3 dar traslado \u00a0a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En informe \u00a0secretarial del 13 de julio de dicha anualidad se plasm\u00f3 que \u00a0el traslado del recurrente \u00ab\u2026inici\u00f3 \u00a0el 27 de mayo y venci\u00f3 el 12 de julio de 2010. Fue recibida \u00a0dentro del t\u00e9rmino demanda de casaci\u00f3n el 288 folios\u2026\u00bb, \u00a0por lo cual, en prove\u00eddo del 10 de agosto siguiente se indic\u00f3 \u00a0que al reunir \u00ab\u2026los \u00a0requisitos de ley. Dese traslado de los autos a la parte opositora\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 de \u00a0noviembre de 2017, atendiendo la creaci\u00f3n de 4 Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral en la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0se repartieron en las mismas 2.310 expedientes, entre ellos, el que \u00a0hoy es objeto de tutela, mismo que correspondi\u00f3 a la Sala N\u00ba2, \u00a0Magistrado Ponente doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, quien el 8 \u00a0de agosto de 2018 declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o y \u00a0dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado en sede extraordinaria desde \u00a0el 10 de agosto de 2010, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, el apoderado de la parte actora alega que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de su representado al debido proceso, pues, en \u00a0su sentir, la casaci\u00f3n se present\u00f3 dentro de t\u00e9rmino, \u00a0tan as\u00ed que fue admitida por reunir los requintos de ley, \u00a0surti\u00e9ndose adem\u00e1s el respectivo tr\u00e1mite, motivo \u00a0por el que solicita se ampare la prerrogativa constitucional \u00a0conculcada y, en consecuencia \u00ab\u2026deje \u00a0sin efecto jur\u00eddico el auto calendado el 8 de agosto de 2018 y \u00a0notificado por estado No.096 del 27 de agosto de 2018\u2026se \u00a0ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de \u00a0fondo el asunto o en su defecto estudiar el proceso laboral&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral argument\u00f3 que en la \u00a0presente tutela no se cumplen con los requisitos generales de \u00a0subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n, pues frente el auto \u00a0que hoy se ataca, el demandante ten\u00eda la posibilidad de \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, no \u00a0lo hizo, y \u00a0adem\u00e1s, el mismo data del 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado aduj\u00f3 que no es un capricho de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia hacer cumplir los t\u00e9rminos establecidos en la ley, \u00a0ya que estos son preclusivos y de una observancia estricta, sin que \u00a0exista entonces vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0el objeto de debate no recae dentro de las obligaciones de la entidad \u00a0que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la tutela no es un medio alternativo o complementario para \u00a0alcanzar los fines propuestos, sin que pueda el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0m\u00e1xime cuando no se acredita causal alguna de procedencia para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y su Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0N\u00ba2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0al haber dejado sin efecto todo lo actuado en sede de casaci\u00f3n \u00a0desde el 10 de agosto de 2010, inclusive, en virtud de que el recurso \u00a0extraordinario interpuesto por el apoderado del actor fue declarado \u00a0desierto por extempor\u00e1neo, esto dentro del asunto laboral \u00a0identificado \u00a0con n\u00famero 08001310500320050032801, radicado N\u00ba44636. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que el demandante constitucional plantea \u00a0el disenso contra el interlocutorio del 8 de agosto de 2018 por medio \u00a0del cual la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0dejando sin efecto todo \u00a0lo actuado en sede de casaci\u00f3n desde el 10 de agosto de 2010, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que no \u00a0es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen \u00a0dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0concerniente a la subsidiariedad, pues, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la mentada determinaci\u00f3n, ya que, \u00a0tal \u00a0y como lo manifest\u00f3 el magistrado ponente de la autoridad \u00a0judicial accionada, no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que por esta v\u00eda ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el interesado \u00a0esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener lo deseado3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 21 \u00a0de octubre de 20194 \u00a0y la providencia que, en sentir del actor, afect\u00f3 sus \u00a0intereses, se profiri\u00f3 el 8 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0siendo notificada por estado 27 \u00a0de agosto \u00a0de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un \u00a0a\u00f1o y dos meses, \u00a0m\u00e1xime cuando presuntamente se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, la Sala advierte que la providencia atacada no presenta \u00a0defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las \u00a0expectativas de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables, \u00a0ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, con respeto de las garant\u00edas de \u00a0las partes, aspecto propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0auto del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 que si bien es \u00a0cierto que en el informe secretarial del \u00a013 de julio de 2010 se indic\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026fue \u00a0recibida dentro del t\u00e9rmino\u2026\u00bb, \u00a0lo cierto es que ello obedeci\u00f3 a un error involuntario de la \u00a0Secretar\u00eda, pues el traslado de la parte recurrente, tal y \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal Del \u00a0Trabajo y De La Seguridad Social5, \u00a0inici\u00f3 el 27 de mayo y venci\u00f3 el 12 de julio de dicha \u00a0anualidad, siendo recibida la demanda al d\u00eda siguiente -13 \u00a0de julio de 2010-, \u00a0situaci\u00f3n que incluso fue reconocida por el apoderado del hoy \u00a0demandante, siendo entonces evidente que la misma no se radic\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en \u00a0decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se ataca, se expres\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Corporaci\u00f3n, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 \u00a0admitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO LONDO\u00d1O contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, proferida el 18 de septiembre de 2009, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 a la Cooperativa Integral de \u00a0Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico \u2013COOLITORAL LTDA, \u00a0a la A.R.P., E.P.S y Pensiones del I.S.S., a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, y orden\u00f3 dar traslado a la \u00a0parte recurrente por el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 al recurrente, mediante \u00a0estado n\u00ba74 del 21 de mayo de 2010, quedando el expediente a \u00a0disposici\u00f3n de la misma, el 27 de mayo de igual a\u00f1o \u00a0(f3\u00ba vto. Del segundo cuaderno de la Corte); la demanda \u00a0respectiva fue presentada el 13 de julio de 2010 (f. 2 al 10 ib\u00eddem), \u00a0y en la misma data, el impugnante alleg\u00f3 un memorial en el que \u00a0solicitaba \u00abtener en cuenta la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley\u00bb, \u00a0por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda once (11) de junio del anuario (domingo) me dirig\u00ed \u00a0de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por \u00a0v\u00eda terrestre con el \u00e1nimo de estar presente en la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda \u00a012 de junio de 2010 y presentar la demanda de casaci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley, con la mala fortuna de que el bus de \u00a0transporte de la l\u00ednea Brasil, en tres oportunidades se \u00a0presentaron inconvenientes de tipo mec\u00e1nico, motivo por el \u00a0cual no pude arribar a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en horas \u00a0h\u00e1biles, por lo que el d\u00eda de hoy martes 13 de julio de \u00a02010, allego la correspondiente demanda con sus respectivos anexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe secretarial visto a f.\u00ba6 ib\u00eddem, indica que \u00abel \u00a0traslado a la parte recurrente, inici\u00f3 \u00a0el 27 de mayo y venci\u00f3 el 12 de julio de 2010. Fue recibida \u00a0dentro del t\u00e9rmino demanda de casaci\u00f3n en 288 folios\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta como inh\u00e1biles los d\u00edas 20 y 30 de \u00a0mayo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26 \u00a027 de junio y 3, 4, 5, 10 y 11 \u00a0de julio, por corresponder a s\u00e1bados, domingos y feriados; y \u00a0por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, la Corte la calific\u00f3 \u00a0al considerar que reun\u00eda los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores manifestaciones, se evidencia sin mayor dificultad, \u00a0que, en efecto, la demanda de casaci\u00f3n fue presentada \u00a0extempor\u00e1neamente, lo que igualmente el recurrente acept\u00f3, \u00a0al manifestarlo en la solicitud visible a f\u00ba.13 del primer \u00a0cuaderno de la corte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces, que fue un error involuntario de la secretar\u00eda de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, avalar la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0en t\u00e9rmino y, con ello, propiciar la calificaci\u00f3n de la \u00a0misma como en legal forma, que como se corrobor\u00f3, no ocurri\u00f3 \u00a0de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que los t\u00e9rminos legales, son perentorios, esto es, \u00a0improrrogables y su transcurro extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que gozan las partes mientras estaban a\u00fan vigentes. As\u00ed \u00a0las excusas que presenta en mandatario judicial, no son de recibo \u00a0para la Sala, pues el amplio t\u00e9rmino con que contaba el \u00a0demandante para la presentaci\u00f3n de la misma, no justifica la \u00a0extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo actuado en sede de \u00a0casaci\u00f3n desde el auto del 10 de agosto de 2010, inclusive, \u00a0que calific\u00f3 la demandan en el recurso extraordinario y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la parte opositora y, en su lugar, se declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no haber \u00a0sido presentada la demanda dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a aplicaci\u00f3n estricta de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0permitiendo entonces que la providencia censurada sea inmutable por \u00a0el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, adem\u00e1s, \u00a0se ha de tener en cuenta que los autos ilegales no atan al juez, pues \u00a0como paso de verse, la demanda de casaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0de forma extempor\u00e1nea y por error, la Secretar\u00eda le dio \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, de admitirlos, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el apoderado de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el apoderado de \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01781 del 20 de mayo de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, creando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed 4 Salas de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 cuaderno de tutela de primera instancia, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que el 21 de octubre de 2019 el actor radic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente demanda de tutela en la Corte Constitucional, misma que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de octubre siguiente, lo remiti\u00f3 por competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, lugar a donde arrib\u00f3 el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del presente a\u00f1o, avoc\u00e1ndose conocimiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093. ADMISI\u00d3N DEL RECURSO. Repartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente en la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al sentenciador de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que formulen sus alegatos.Si la demanda\u00a0no re\u00fane los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos, o\u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17113-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107970 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}