{"id":46957,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17110-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17110-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17110-2019\/","title":{"rendered":"STP17110-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17110-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Becerra de Donado, \u00a0C\u00e9sar Augusto Donado Mart\u00ednez y \u00a0Alicia \u00a0Matorel Grey, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00a0principios de equidad, justicia, prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el formal, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Sociedad \u00a0Transportes Fluviales Colombianos (TRANSFLUCOL LTDA.) \u00a0y la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol S.A.) \u00a0\u2013entidades \u00a0demandadas en el plenario que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los interesados fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, el 30 de noviembre de 2003, Jes\u00fas Donado Becerra muri\u00f3 \u00a0por el accidente laboral sufrido mientras laboraba para Transportes \u00a0Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA contratistas de \u00a0ECOPETROL S.A., y que en ese momento aqu\u00e9l devengaba un \u00a0salario de $722.547. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0Alicia Mar\u00eda Matorel Grey como c\u00f3nyuge y Mar\u00eda \u00a0Becerra de Donado y C\u00e9sar Augusto Donado Mart\u00ednez, como \u00a0padres, demandaron para que se les otorgara la indemnizaci\u00f3n \u00a0total y ordinaria de perjuicios; de ah\u00ed que, el 31 de julio de \u00a02009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y tas\u00f3 los da\u00f1os morales en 250 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la \u00a0esposa y a 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para cada uno de los padres y, como lucro cesante, el valor de \u00a0$166.741.295. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, TRANSFLUCOL \u00a0LTDA apel\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, por fallo de 30 de octubre de 2011, orden\u00f3 \u00a0incluir \u00abcomo condenada solidariamente a ECOPETROL S.A., \u00a0determinando los valores liquidados hasta la fecha\u00bb; que los \u00a0demandados interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 21 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron \u00a0incidente de actualizaci\u00f3n de las condenas, con fundamento de \u00a0los art\u00edculos 283 y 284 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0al cual el despacho le dio tr\u00e1mite y el 17 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00abmediante \u00a0el sistema de indexaci\u00f3n, es decir, trayendo a valor presente \u00a0las condenas nominales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la empresa fluvial apel\u00f3 y el juez de segundo grado revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo anterior y rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0la transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por \u00a0cuanto se les neg\u00f3 \u00abacceder a la adecuaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica de \u201clas magnitudes monetarias a las \u00a0variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, \u00a0el valor de \u00e9stos\u201d, antes de exigir el cumplimiento de \u00a0la sentencia, mediante el tr\u00e1mite legal consagrado en el \u00a0art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso, antes 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, lo que conllevaba al \u00a0empobrecimiento de las condenas en m\u00e1s de un 50%, ello por \u00a0cuanto esa suma a la fecha de la segunda instancia, ascend\u00eda a \u00a0$423.551.416 y al momento del cumplimiento, esto es, valor presente, \u00a0correspond\u00edan a $939.555.487; lo que adem\u00e1s conllevaba \u00a0al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva providencia en la que \u00abse deje \u00a0establecido que es admisible la actualizaci\u00f3n de las condenas, \u00a0contra las accionadas por adecuarse con los supuestos de la norma que \u00a0lo consagra (Art. 284 del CPG, antes 308 CPC) y, por no haber, \u00a0inconformidad respecto de las operaciones realizadas en el auto de la \u00a0juez, conforme a la actuaci\u00f3n de primera instancia, de fecha \u00a017 de septiembre de 2018 por medio del cual decidi\u00f3 el \u00a0incidente de actualizaci\u00f3n de las condenas, tray\u00e9ndolas \u00a0a valor presente, index\u00e1ndolas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien no \u00a0expuso los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar el amparo \u00a0deprecado por Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Becerra de Donado, \u00a0C\u00e9sar Augusto Donado Mart\u00ednez y \u00a0Alicia \u00a0Matorel Grey, \u00a0pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al revocar el auto proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante el cual hab\u00eda ordenado \u00a0la indexaci\u00f3n de las condenas obtenidas en el proceso \u00a0ordinario de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el accidente \u00a0laboral y fatal experimentado por Jes\u00fas Donado Becerra, y, en \u00a0su lugar, rechazar por improcedente el tr\u00e1mite incidental \u00a0contentivo de esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de actualizaci\u00f3n de condena formulado por la activa \u00a0se fundamenta en lo dispuesto en los art. 283 y 284 del CGP; ambos \u00a0art\u00edculos autorizan la liquidaci\u00f3n por incidente, en \u00a0trat\u00e1ndose de condenas en abstracto, adem\u00e1s cuando \u00a0quiera que entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega \u00a0de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bien sabido que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad \u00a0de las condenas en abstracto, y por lo tanto, est\u00e1n obligados \u00a0los jueces a precisar en sus fallos las cuant\u00edas de las \u00a0condenas que impongan, as\u00ed como el superior para hacer la \u00a0condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o \u00a0para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia \u00a0de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no \u00a0hubiere apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, por un lado, las condenas impuestas en las \u00a0instancias no s\u00f3lo fueron en \u00a0concreto, \u00a0sino tambi\u00e9n liquidables por simple operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica; por lo tanto, no ten\u00eda cabida el incidente \u00a0de actualizaci\u00f3n propuesto, en la medida que tanto los da\u00f1os \u00a0morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por \u00a0los juzgadores de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de otra parte, tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos \u00a0causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de \u00a0los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida \u00a0cuenta que en las sentencias de instancias no \u00a0se dispuso la actualizaci\u00f3n de las condenas, \u00a0mucho \u00a0menos el pago de intereses, \u00a0sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables \u00a0o deducibles por operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, por lo cual mal \u00a0podr\u00eda la funcionaria \u2013como lo hizo- la sentencia de \u00a0manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se \u00a0consign\u00f3 en su parte resolutiva, y con mayor raz\u00f3n si \u00a0hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, motivo por el que \u00a0el incidente de actualizaci\u00f3n de condenas debi\u00f3 \u00a0rechazarse de plano, \u00a0en la forma como meridianamente lo ordena el art\u00edculo 130 del \u00a0C.G.P. en consecuencia, a lo que hab\u00eda lugar sin duda, es al \u00a0cumplimiento de lo ordenado en la decisi\u00f3n, tal como lo manda \u00a0el art\u00edculo 306 del CGP, cuando dice \u201cFormulada la \u00a0solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser \u00a0el caso, por las costas aprobadas\u201d\u00bb. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17110-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107699 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Becerra de Donado, \u00a0C\u00e9sar Augusto Donado Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}