{"id":46955,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17108-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17108-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17108-2019\/","title":{"rendered":"STP17108-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17108-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Harold \u00a0Melquis de la Rosa Calder\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, a la libertad y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de \u00a0dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Empresa \u00a0Curtiembres B\u00fafalo S.A.S. \u00a0y al Sindicato \u00a0Sintracubu, \u00a0quienes figuran como partes intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical N\u00ba. 2018-00306-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la \u00a0libertad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal y \u00a0el juzgado accionados, en el curso del proceso especial de fuero \u00a0sindical atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n relat\u00f3 que, desde el 14 de \u00a0junio de 2011, se vincul\u00f3 a la sociedad Curtiembres B\u00fafalo \u00a0S.A.S. en el cargo de operario de planta, \u00abbajo la regulaci\u00f3n \u00a0de un contrato de trabajo (\u2026)\u00bb; que, el 29 de marzo de \u00a02013, junto con otros trabajadores fund\u00f3 SINTRACUBU, siendo \u00a0presidente desde esa fecha; que fue despedido el 2 de abril de 2014 \u00a0y, por sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla fue reintegrado, al considerar que hubo \u00a0\u00abviolaci\u00f3n al fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, como presidente de la Organizaci\u00f3n Sindical, particip\u00f3 \u00a0en un \u00ab(\u2026) mitin programado por el Sindicato y la CUT \u00a0ATL\u00c1NTICO, a ra\u00edz de unas mejoras salariales, \u00a0persecuci\u00f3n sindical, violaci\u00f3n convencional, entre \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, ante ese panorama, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, la empresa Curtiembres B\u00fafalo S.A.A instaur\u00f3 \u00a0proceso especial de levantamiento del fuero sindical en su contra, \u00a0por considerar exist\u00eda una justa cusa para despedirlo; que, \u00a0culminado el debate probatorio, por sentencia del 15 de marzo de \u00a02019, el Juzgado accedi\u00f3 a lo perseguido por la parte activa, \u00a0con fundamento en la causal 3 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0que, por sentencia del 29 de abril siguiente, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esa ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el a quo soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en las \u00a0declaraciones realizadas por un testigo de la Empresa, sin permitir \u00a0\u00abel careo\u00bb con otros testimonios recepcionados en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, por su parte, el Colegiado incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, al no valorar el material probatorio y, en particular, dejar \u00a0de apreciar \u00ab(\u2026) la transcripci\u00f3n de sus \u00a0intervenciones en el mitin que daban muestra que no se ajustan las \u00a0supuestas injurias que endilgaron (\u2026) para despedirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no contaba con medios extraordinarios de defensa judicial para \u00a0restablecer los derechos que consideraba transgredidos pues, a pesar \u00a0de haber aportado suficientes pruebas para desvirtuar las \u00a0afirmaciones de su empleador, los despachos judiciales no efectuaron \u00a0un estudio apropiado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, pidi\u00f3 que se tutelaran sus \u00a0derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 27 de agosto de \u00a02019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por Harold \u00a0Melquis de la Rosa Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que los fallos que se atacan por esta v\u00eda, \u00a0se sustentaron en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores que estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por Harold \u00a0Melquis de la Rosa Calder\u00f3n, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la asociaci\u00f3n sindical, a la libertad y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera \u00a0-15 \u00a0de marzo de 2019- \u00a0y segunda instancia -29 \u00a0de abril de 2019- \u00a0proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del dicha ciudad, por medio \u00a0de las cuales se decret\u00f3 el levantamiento del fuero sindical \u00a0del hoy accionante y se autoriz\u00f3 al empleador para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, las \u00a0autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia \u00a0del 15 de marzo de 2019 argument\u00f3 que se acredit\u00f3 \u00a0plenamente la justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, esto es, la comprendida en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a07 del Decreto 2351 de 1965, pues se comprob\u00f3 que de \u00a0la Rosa Calder\u00f3n \u00a0lanz\u00f3 injurias contra los directivos de la empresa empleadora, \u00a0motivo por el que resultaba entonces procedente el levantamiento del \u00a0fuero sindical y la autorizaci\u00f3n para el despido del hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0juzgado demandando expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0descendiendo al presente caso tenemos que est\u00e1 probado en el \u00a0expediente la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes, \u00a0puesto que el se\u00f1or Harold Melquis de la Rosa Calder\u00f3n \u00a0es trabajador de la demandada, y as\u00ed se ve con el contrasto de \u00a0trabajo visto a folio 49 del expediente, igualmente encontramos a \u00a0folio [\u2026] del expediente la composici\u00f3n de la junta \u00a0directiva de la demandada en donde se acredita que el demandado es \u00a0presidente de la junta directiva del sindicato Sintracubu. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la parte demandada imputa al actor, que es beneficiario del fuero, \u00a0las causales descritas en los numerales 3 y 4 del [\u2026] art\u00edculo \u00a07 del Decreto 2351 del 65, se\u00f1alando que el mitin convocado \u00a0para el d\u00eda 12 de julio de 2018, se incit\u00f3 a las \u00a0personas presentas a lanzar arengas injuriosas contra diferentes \u00a0personas que conforman la empresa [\u2026] causando como \u00a0consecuencias que finalmente las personas atacaras las distintas \u00a0instalaciones, pintaran grafitis, lanzaran piedras y causaran da\u00f1os \u00a0a las instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de tales circunstancias, la demandada alleg\u00f3 registro \u00a0fotogr\u00e1fico, videos y audios de los hechos ocurridos el 12 de \u00a0julio de 2018, como se ve a folio [\u2026] del expediente, as\u00ed \u00a0como los cd que contienen los videos y las fotograf\u00edas \u00a0documentales, que hay que advertir desde ya el despacho les da poder \u00a0probatorio conforme al art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Fabi\u00e1n Hoyos, \u00a0jefe de talento humano de la parte demandante, quien se\u00f1ala \u00a0que el sindicato Sintracubu cit\u00f3 a un mitin que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en la parte exterior de la empresa y donde asistieron miembros \u00a0del sindicato que se lanzaron improperios contra miembros de la \u00a0empresa [\u2026] , luego se presentaron actos de vandalismo donde \u00a0algunos encapuchados pintaron paredes con improperios, lanzando \u00a0piedras, y que el sindicato no hac\u00eda nada para prevenir. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que se llam\u00f3 a la polic\u00eda y una agente incluso [\u2026] \u00a0result\u00f3 herida, que un grupo de personas levant\u00f3 \u00a0piedras, la puerta de la empresa que tuvieron que evacuar, se \u00a0rompieron algunas tejas, que incluso el personal ten\u00eda que \u00a0utilizar cascos para que no le fueran a caer tejas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que conoce al demandado, que es miembro del sindicato, que aunque no \u00a0pudo identificar a ninguno de los v\u00e1ndalos, s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 al demandado, quien ten\u00eda la bocina [\u2026] \u00a0, pero que el actor y el se\u00f1or Cervantes lanzaron improperios \u00a0contra los miembros de la empresa [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal entonces invocada por la parte demandante para terminar el \u00a0contrato se ve a folio 50 del expediente en la carta del 24 de julio \u00a0de 2018, son los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 7 del Decreto \u00a02351 del 65, esa norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que \u00a0incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de \u00a0los miembros de su familia o de sus representantes, y socios, jefes \u00a0de taller, vigilantes o celadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, \u00a0obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s \u00a0objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que \u00a0ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas causales se se\u00f1ala la injuria como uno de los actos \u00a0causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo [\u2026], en \u00a0esa medida, entonces empieza por la ocurrencia del hecho del mitin en \u00a0su desenvolvimiento, acompa\u00f1ado de actos violentos [\u2026] \u00a0el testigo se\u00f1al\u00f3 al actor en una de las preguntas \u00a0formuladas por el despacho, como la persona que estaba lanzando \u00a0arengas en contra de las directivas y socios, [\u2026], indic\u00f3 \u00a0que el demandado ten\u00eda una bocina junto con un se\u00f1or de \u00a0nombre Cervantes, y que lanzaban improperios [\u2026], se refer\u00edan \u00a0a que los tildaban como ratas, asesinos, [\u2026] estafadores, \u00a0explotadores, [\u2026] payasos de rico pobre, adem\u00e1s en los \u00a0videos que se pusieron de presente al actor, este reconoci\u00f3 \u00a0que era su voz la que escuchaba en los videos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-299 de 1998, la Corte Constitucional al estudiar \u00a0precisamente los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 62 [\u2026] \u00a0se\u00f1al\u00f3 el acto de injuria o mal tratamiento, para que \u00a0pueda dar lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, debe \u00a0ser de tal entidad que haga imposible la prosecuci\u00f3n del \u00a0contrato, pues dice la Corte, se debe determinar en cada caso \u00a0particular y en concreto, si los ultrajes, insultos, ofensas, \u00a0injurias, improperios o actos de violencia en que incurra el \u00a0trabajador, son realmente graves y amerita que el empleador tome la \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 en esta oportunidad, pues el demandado rompi\u00f3 \u00a0su deber de fidelidad y obediencia, respeto al empleados, demandante \u00a0quien [\u2026] hizo alusi\u00f3n a la perdida de la confianza \u00a0respecto del trabajador [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el actor, al haber lanzado esos improperios como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el testigo aqu\u00ed en su declaraci\u00f3n, evidenci\u00f3 una \u00a0conducta reprochable que da lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido entonces queda acreditado que el demandante si lanz\u00f3 \u00a0tales expresiones y todo lo anterior se prueba: 1. Con la prueba \u00a0documental aportada que no fue tachado de falso y que el despacho le \u00a0tiene su valor legal probatorio conforme a los art\u00edculos 243 y \u00a0244 del C.G.P. 2. El testimonio del se\u00f1or Fabi\u00e1n Hoyos \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 al actor como la persona que lanz\u00f3 \u00a0los improperios y que incluso al pregunt\u00e1rsele a que distancia \u00a0estaba del lugar donde estaban ocurriendo los hechos indic\u00f3 \u00a0que estaba de 3 a 6 metros del lugar en donde estaban haciendo las \u00a0grabaciones de la empresa de todo el acto y 3. Porque aqu\u00ed se \u00a0aplic\u00f3 un indicio en la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0porque el demandado no compareci\u00f3 a contestar la demanda, \u00a0circuntancia que entonces llevan a concluir a este fallador que en \u00a0efecto la justa causa esta acreditada, ahora bien, estamos hablando \u00a0de la justa causa referida en el numeral tercero, en lo que tiene que \u00a0ver con las injurias o malos tratos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los actos de violencia, basta con que este \u00a0acreditado solo una de las caisales para poder autorizar para \u00a0decretar el levantamiento para autorizar el despido, pero tambi\u00e9n \u00a0se hablaron de actos de violencia, actos de violencia en donde en \u00a0efecto no existe una prueba fehaciente que se\u00f1ale al actor \u00a0como la persona que estaba lanzando rocas o las piedras, op que mando \u00a0a lanzar las piedras o rocas, o que mand\u00f3 a que pintaran los \u00a0grafitis [\u2026] se repite, la conducta que aqu\u00ed se \u00a0reprocha son esas injurias y esos malos tratos [\u2026] y por ello \u00a0se debe autorizar el despido [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al proceso disciplinario hay que advertir que el \u00a0despacho no advierte vulneraci\u00f3n al derecho de defensa o \u00a0contradicci\u00f3n [\u2026] \u00a0partiendo de la base que no obra en \u00a0el expediente prueba que indique que previo al despido con junta \u00a0causa la empresa estaba obligada a erguir un proceso disciplinario, \u00a0sin embargo vemos que a folio 42 se le envi\u00f3 la carta de \u00a0descargos, a folio 43 se recibieron los descargos, a folio 50 y 130 \u00a0se entreg\u00f3 la carta de despido, el demandante tuvo la \u00a0oportunidad de apelar la decisi\u00f3n a folio 132, el cual fue \u00a0resuelto a folio 137 y siguientes, es decir, se puede ver que se \u00a0sigui\u00f3 el proceso disciplinario respectivo y en esa medida es \u00a0que el despacho encuentra acreditada la justa causa y por ello, \u00a0autorizar el levantamiento del fuero sindical [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0fueron acogidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla en fallo del 29 de abril de 2019, donde se analizaron \u00a0las pruebas aportadas dentro del asunto, y se acot\u00f3 que tal y \u00a0como lo hab\u00eda determinado el fallador de primera instancia, se \u00a0encontraba acreditada la configuraci\u00f3n de la injuria como \u00a0causal para la terminaci\u00f3n del contrato. En palabras del \u00a0Tribunal3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A fin de resolver la inconformidad planteada por el recurrente, en \u00a0primer lugar, resulta pertinente advertir que a fin de demostrar que \u00a0el demandando incurri\u00f3 en las causales invocadas por la \u00a0demandante, aport\u00f3 al expediente oportundamente pruebas \u00a0documentales visibles a folios 40, 74 \u00a090, 103 A 105 Y 125 del \u00a0expediente, y CD que contiene videos y fotografias, en las cuales se \u00a0evidencian hechos acaecidos el 12 de julio de 2018, en las \u00a0instalaciones de la demandante en desarrollo de una actividad \u00a0sindical, ordenada y programada por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0presidida por el demandando, donde se incita a los presentes a lanzar \u00a0improperios y arengas injuriosas contra el el representante legal, \u00a0ingenieros, gerente de talento humano, expresi\u00f3n que luego \u00a0fueron pintados en las paredes. As\u00ed mismo, acompa\u00f1ados \u00a0de encapuchados desencadenando en actos de vandalismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto al alcance del concepto de documentos, tienen \u00a0esta connotaci\u00f3n, entre otros la fotografias, discos, \u00a0grabaciones magnetogr\u00e1ficas, conforme al art\u00edculo 243 \u00a0del C.G.P., aplicable por la integraci\u00edn dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 1 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alar el Tribunal los documentos aportados por la demandante \u00a0y que contienen los hechos endilgados al demandado, no fueron \u00a0tachados de falsos por \u00e9ste, dentro de la oportunidad indicada \u00a0en el art\u00edculo 269 de la misma obra, por tanto, conservan \u00a0plena validez probatoria. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto \u00a0a la participaci\u00f3n activa del demandado en \u00a0los hechos que motivaron la solicitud de permiso para despedir, debe \u00a0se\u00f1alar la sala que \u00e9ste, en el interrogatprio que \u00a0absolvi\u00f3, confes\u00f3 que el d\u00eda 12 de julio de \u00a02018, se encontraba en el mitin organizado en el que tambien habia \u00a0personas de la comunidad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, muestra su inconformidad el recurrente respecto al testimonio \u00a0recepcionado, en el sentido de que el demandado no particip\u00f2 \u00a0en ninguno de los da\u00f1os materiales que se endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estos argumentos, es preciso indicar que basta una sola causal como \u00a0justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para este \u00a0caso en particular, la contemplada en el literal a) numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 62 del C.S.T., tal y como lo sostuvo el juzgador \u00a0de primera instancia y bajo la optica de la injuria contra el \u00a0representante del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente cuestiona lo se\u00f1alado en el informe policial, \u00a0alegando que siendo la autprodad competente para controlar cualquier \u00a0acto de vandalismo, no lo haya hecho en tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 94 del paginario reposa informe de policia [\u2026] , en el \u00a0que plasma que el d\u00eda 12 de julio de 2018 prest\u00f3 el \u00a0acompa\u00f1amiento y apoyo por parte de las patrullas disponibles \u00a0con el fin de disuadir y controlar una situaci\u00f3n de vandalismo \u00a0que se present\u00f3 durante una actividad sindican en las \u00a0instalaciones de la demandante, donde individuos encapuchados sin \u00a0identificar pintaron grafitis en puertas y paredes, as\u00ed como \u00a0tambien se pudo mitigar la actividad hostil de algunos vandalos que \u00a0lanzaban piedras al tejado y portones de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, esta documentaci\u00f3n tambien hace parte del \u00a0acervo probatorio que vislumbra la comisi\u00f3n de actos descritos \u00a0en el mismo, que si bien, no permiten inferir inequivocadamente que \u00a0el demandante sea el autor de los mismos, no es menos cierto, que \u00a0persiste la causal alegada y encontrada probada por el juez de \u00a0instancia y confirmada por esta Sala. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 segundo cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 primer cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17108-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107748 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Harold \u00a0Melquis de la Rosa Calder\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}