{"id":46951,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17102-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17102-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17102-2019\/","title":{"rendered":"STP17102-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17102-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Rueda Trujillo frente \u00a0al fallo proferido el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, que neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado \u00a0frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, en la causa penal rotulada \u00a0con CUI 18001310700120060001800. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de la citada municipalidad y los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, y Primero y Tercero de la misma especialidad de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifica que \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Rueda Trujillo en \u00a0providencia del 29 de marzo de 2006, fue condenado por hechos que \u00a0tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2003, por el otrora Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Florencia1 \u00a0a la pena principal de 210 meses de prisi\u00f3n como coautor \u00a0responsable de los delitos de secuestro \u00a0simple, hurto agravado y calificado, \u00a0y \u00a0porte de arma de fuego, \u00a0en el radicado 18001310700120060001800. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n anterior que fue confirmada en su integridad por \u00a0el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 5 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena aplicada a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Rueda Trujillo, \u00a0inicialmente, fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien luego remiti\u00f3 \u00a0las actuaciones su hom\u00f3logo Tercero de Medell\u00edn, por \u00a0encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0despacho que avoc\u00f3 conocimiento del asunto el 18 de junio de \u00a02019, y el 30 de julio siguiente, inform\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, acerca del requerimiento que pesaba sobre el hoy \u00a0accionante para descontar la pena ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, Rueda \u00a0Trujillo desde \u00a0el 27 de abril de 2016, est\u00e1 \u00a0purgando la sanci\u00f3n impuesta en la causa penal con \u00a0radicado interno CUI 05001 60 00 000 2016 000461, por delitos de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmuebles, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0o municiones y \u00a0uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0supervisi\u00f3n a cargo del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que transcurridos m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la \u00a0imposici\u00f3n de la condena, se enter\u00f3 de la existencia de \u00a0la misma, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0proceso y defensa, pues el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n de Florencia le otorg\u00f3 la libertad \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n en referencia, decisi\u00f3n que como \u00a0\u00abciudadano \u00a0del com\u00fan\u00bb, \u00a0crey\u00f3 que hab\u00eda puesto fin a las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agrega que el proceso penal seguido en su contra estuvo lleno de \u00a0vicios pues se desconocieron los principios de coherencia, \u00a0efectividad y plazo razonable, adem\u00e1s de ser procesado dos \u00a0veces por los mismos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, \u00a0pese a que la \u00a0parte actora no refiere una pretensi\u00f3n en concreto, de la \u00a0lectura contextualiza de la demanda de tutela se extracta que la \u00a0solicitud de amparo se dirige a que se revise la sentencia \u00a0condenatoria emitida dentro de la causa penal que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 30 de septiembre de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo deprecado considerando que en el presente \u00a0caso no se acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, tales como inmediatez y \u00a0subsidiariedad. El primero de ellos, toda vez que desde la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad fustigada -29 \u00a0de marzo de 2006-, \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela -10 \u00a0de septiembre de 2019-, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indic\u00f3 que la \u00a0parte actora no demostr\u00f3 el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios con los que contaba, pues no interpuso recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que en la sentencia del 29 de marzo de 2006 por medio de la \u00a0cual se impuso condena por delitos de secuestro \u00a0simple, hurto agravado y calificado, \u00a0y \u00a0porte de arma de fuego, \u00a0no se evidenci\u00f3 el error procesal endilgado a la autoridad \u00a0judicial, ni defecto material alguno que haga palpable la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien no present\u00f3 fundamentaci\u00f3n \u00a0adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Florencia, acert\u00f3 \u00a0al negar por improcedente el amparo deprecado por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Rueda Trujillo \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Florencia, quien profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra el 29 de marzo de 2006, por delitos de secuestro \u00a0simple, hurto agravado y calificado, \u00a0y \u00a0porte de arma de fuego, \u00a0en el radicado 18001310700120060001800. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0al estimar que no se acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n. Adicionalmente, que \u00a0en la fustigada no se evidencia el error procesal endilgado a la \u00a0autoridad judicial, ni defecto material alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, en aras de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada, la Sala deber\u00e1 establecer si concurren los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia \u00a0a la interposici\u00f3n de la tutela dentro de un tiempo prudencial \u00a0y adecuado, ha de se\u00f1alarse que la demanda fue instaurada el \u00a010 de septiembre de 20195, \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses del \u00a0libelista fue emitida el 29 de marzo de 2006 y confirmada el 5 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como parte del reclamo de la parte actora precisamente \u00a0consiste en el desconocimiento de la existencia de la sentencia \u00a0aludida, no puede exig\u00edrsele la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n tuitiva antes de que la providencia le fuera \u00a0cognoscible. Por tanto, pese a que no obra prueba sobre dicha data, \u00a0se tendr\u00e1 que \u00e9ste se efect\u00fao el 30 \u00a0de julio de 2019, fecha en que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn inform\u00f3 a \u00a0su equivalente, el Primero de la misma especialidad, acerca del \u00a0requerimiento existente de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Rueda Trujillo para \u00a0que pagara la condena librada por el otrora Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Florencia, en el \u00a0radicado 18001310700120060001800. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal a \u00a0quo, en \u00a0el presente evento s\u00ed se acredita el requisito de inmediatez \u00a0en la interposici\u00f3n de la demanda, pues desde la fecha de \u00a0conocimiento de la sentencia condenatoria \u201330 \u00a0de julio de 2019- \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -10 \u00a0de septiembre de 2019- \u00a0han transcurrido menos de dos meses, per\u00edodo que resulta \u00a0razonable para la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el estudio del presupuesto se subsidiariedad, \u00a0resulta evidente que el libelista no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba, \u00a0dado que contra el prove\u00eddo condenatorio no interpuso la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se colige que el accionante no activ\u00f3 el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, mediante el cual pudo plantear los \u00a0cuestionamientos que equ\u00edvocamente intenta hacer valer en este \u00a0procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0de ese cauce natural. Lo anterior, sin perjuicio de que el procesado \u00a0pueda acudir a la mentada acci\u00f3n judicial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el actor \u00a0contaba con instrumentos de orden jur\u00eddico (revisi\u00f3n) \u00a0que resultaban efectivas, y que no ejerci\u00f3 para pretender \u00a0sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta \u00a0inaceptable desde todo punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n reportada en el sistema de consulta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial y la brindada por el INPEC, folios 10 y anverso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto, folio 15, cuaderno de tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17102-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107726 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Rueda Trujillo frente \u00a0al fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}