{"id":46950,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17101-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17101-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17101-2019\/","title":{"rendered":"STP17101-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17101-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por DAIRA \u00a0LUCUM\u00cd ARCE, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de \u00a0Cali, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y las partes e intervinientes1 \u00a0dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del \u00a0precitado despacho judicial bajo el radicado No. \u00a076001-31-0515-2012-00388-00 y del Ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n, \u00a0rotulado al No. 76001-31-05-015-2019-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, los hechos relevantes se consignan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fungi\u00f3 como apoderada de Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Centro Colombiano de Estudios Profesionales, en \u00a0adelante \u00a0FCECEP, \u00a0en aras de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0Este pedimento fue reconocido por el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, \u00a0absolviendo a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 17 de julio \u00a0de 2013, al dirimir la alzada propuesta por la parte pasiva, \u00a0declarando probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, a trav\u00e9s del profesional del derecho Gustavo \u00a0Ru\u00edz Montoya, interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fue dirimido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2018, casando la \u00a0sentencia de segundo grado y confirmando la proferida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla falleci\u00f3 \u00a0el 12 de octubre de 2015, motivo por el cual, su c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite Constanza \u00a0P\u00e9rez, otorg\u00f3 \u00a0poder especial al abogado Gustavo \u00a0Ru\u00edz Montoya, \u00a0con el fin de iniciar el proceso Ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, el cual tambi\u00e9n fue promovido por la accionante, al \u00a0considerar que permanec\u00edan las facultades conferidas por \u00a0Herr\u00e1n \u00a0Zorrilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de auto \u00a0No. 2825 del 1\u00ba de octubre de 2019, acept\u00f3 a Constanza \u00a0P\u00e9rez en \u00a0calidad de sucesora procesal del causante Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla, tuvo \u00a0por revocado el poder que en su momento fue otorgado a la accionante, \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado Gustavo \u00a0Ru\u00edz Montoya, se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a la solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0presentada por la abogada Daira \u00a0Lucum\u00ed Arce \u00a0y libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla contra \u00a0FCECEP, \u00a0entre \u00a0otros ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora en este asunto, considerando que no debi\u00f3 \u00a0aceptarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal reconocida a \u00a0Constanza \u00a0P\u00e9rez y \u00a0que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele personer\u00eda adjetiva para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra \u00a0del anterior prove\u00eddo, los cuales fueron rechazados por \u00a0improcedentes, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio No. 3033 del 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026DECLARAR \u00a0la ILEGALIDAD \u00a0del \u00a0Auto Interlocutorio No. 2825 del \u00a001\/10\/2019, \u00a0proferido dentro del curso del proceso \u00a0ejecutivo \u00a0con radicaci\u00f3n: 76001-3105015-2019-00246-00 \u00a0por el Juzgado \u00a0Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, \u00a0providencia que fue notificada por Estado el d\u00eda 08\/10\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0tambi\u00e9n sin EFECTO \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0todos \u00a0y cada uno \u00a0de los actos dentro del referido proceso ejecutivo que se hayan \u00a0surtido y\/o proferido con posterioridad del controvertido Auto \u00a0Interlocutorio No. 2825 del 01\/10\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Despacho Judicial accionado que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se sirva proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n respecto de la(s) solicitud(es) de ejecuci\u00f3n, \u00a0atendiendo \u00a0esta \u00a0vez de manera \u00edntegra \u00a0y \u00a0sin equ\u00edvoco \u00a0alguno, \u00a0las normas relacionadas, estas inherentes y pertinentes, as\u00ed \u00a0mismo, teni\u00e9ndose en cuenta todos y cada uno de los \u00a0planteamientos esbozados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular remiti\u00f3 en fotocopia las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso ordinario labora y del tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0seguido a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de \u00a0Cali lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de DAIRA \u00a0LUCUM\u00cd ARCE, pues, \u00a0a trav\u00e9s de interlocutorio No. 2825 del 1\u00ba de octubre de \u00a02019 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a su solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0que en calidad de apoderada del causante Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla formulara \u00a0en contra de FCECEP. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en el \u00a0interlocutorio No. 2825 del 1\u00ba de octubre de 2019 el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito \u00a0de Cali, respecto a sucesi\u00f3n procesal advertida en el tr\u00e1mite \u00a0y la solicitud de ejecuci\u00f3n impetrada por la accionante, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene probado la calidad de sucesora de la se\u00f1ora \u00a0CONSTANZA P\u00c9REZ visible del folio 67 al 75 y de conformidad al \u00a0Art. 76 del C.G.P., el Despacho tendr\u00e1 por revocado el poder \u00a0de la Dra. DAIRA LUCUM\u00cd ARCE, quien se identifica con C.C. \u00a066.827.477 y tarjeta profesional de abogado No. 156.572 del C.S. de \u00a0la J., y RECONOCER \u00a0PERSONER\u00cdA adjetiva \u00a0al Dr. GUSTAVO RU\u00cdZ MONTOYA, identificado con \u00a0C.C. 14.446.025 \u00a0y T.P. 25.219 para la defensa de los intereses de la parte \u00a0demandante, advirtiendo al apoderado de la parte actora que este a lo \u00a0dispuesto por los numerales 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1123 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente a la solicitud de ejecuci\u00f3n de las \u00a0sentencias esbozadas en el primer p\u00e1rrafo del presente \u00a0prove\u00eddo, presentada por la Dra. DAIRA LUCUM\u00cd ARCE \u00a0visible a folios 38 al 65 y por existir en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0norma expresa facultando al sucesor procesal para revocar y\/o \u00a0sustituir el poder inicial, este estrado judicial se abstendr\u00e1 \u00a0de dar tr\u00e1mite a dicha solicitud a favor del se\u00f1or \u00a0RODRIGO AHMED HERR\u00c1N ZORRILLA (Q.E.P.D.) contra la FUNDACI\u00d3N \u00a0CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES \u201cFCECEP\u201d, de \u00a0conformidad a lo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, as\u00ed puntualiz\u00f3 sobre la imposibilidad de la \u00a0accionante para adelantar el tr\u00e1mite ejecutivo; no obstante, \u00a0actu\u00f3 como apoderada de Rodrigo \u00a0Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla dentro \u00a0del proceso ordinario laboral, al momento de ejecutarse la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia de primer grado, \u00e9ste se encontraba \u00a0fallecido, motivo por el cual se concibi\u00f3 la figura jur\u00eddica \u00a0de la sucesi\u00f3n procesal en cabeza de su c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite Constanza \u00a0P\u00e9rez, quien \u00a0otorg\u00f3 poder para adelantar el diligenciamiento ejecutivo al \u00a0abogado Gustavo \u00a0Ru\u00edz Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma de todo lo dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y \u00a0completo an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese \u00a0momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la insistencia en una \u00a0pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia \u00a0respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del Juzgado accionado no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el \u00a0amparo deprecado por DAIRA \u00a0LUCUM\u00cd ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucesora Procesal de Rodrigo Ahmed Herr\u00e1n Zorrilla: Constanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez, Apoderado: Gustavo Ru\u00edz Montoya. Demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado: Guido Javier Vel\u00e1squez Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17101-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108103 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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