{"id":46948,"date":"2023-09-14T22:01:51","date_gmt":"2023-09-14T22:01:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17092-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:51","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:51","slug":"stp17092-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17092-2019\/","title":{"rendered":"STP17092-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17092-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ROSA \u00a0ELVIRA CANO ROA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso e \u00a0igualdad presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y \u00a0Tercero \u00a0Civbil Municipal de Fusagasug\u00e1, a \u00a0\u00d3scar Orlando Barreto y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la demanda de amparo con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00famero 250002213000201915200, objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 el presente mecanismo de amparo, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y al que denomin\u00f3 \u00a0\u00abautonom\u00eda del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0instaur\u00f3 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0contra \u00d3scar Orlando Barreto Perilla; que dicho juicio fue \u00a0tramitado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1; que Barreto Perilla, inconforme \u00a0con las actuaciones desplegadas por las referidas autoridades en el \u00a0interior del proceso, present\u00f3 contra \u00e9stas acci\u00f3n \u00a0de tutela, encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente conculcados y a que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el segundo de los juzgados mencionados, el 7 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela mencionada se asign\u00f3 por \u00a0reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, bajo el n\u00famero de radicado \u00a025000221300020190015200; que dicha corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0de 12 de junio de 2019, concedi\u00f3 el amparo constitucional y \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, decl\u00e1rase sin valor ni efecto el fallo proferido \u00a0el 7 de diciembre de 2018, por el cual el juzgado de circuito \u00a0accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia dentro del proceso ejecutivo a que alude la tutela, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente, \u00a0provea nuevamente sobre la legitimaci\u00f3n pasiva del accionante \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n, conforme a los argumentos expuestos en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez segundo civil del circuito de Fusagasug\u00e1 present\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo descrito y lo sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente, pese a lo cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corte, mediante sentencia CSJ STC8929-2019, lo confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tribunal y la Corte, al proferir las sentencias descritas, \u00a0incurrieron en varios errores evidentes, dado que desconocieron la \u00a0autonom\u00eda judicial de que gozaba el juzgado impugnante, \u00a0pasaron por alto que el se\u00f1or Barreto Perilla desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad propio del instrumento de amparo que \u00a0instaur\u00f3, crearon \u00abuna tercera instancia a favor de la \u00a0parte solicitante que por negligencia no hizo uso del derecho de \u00a0defensa\u00bb \u00a0 y, finalmente, \u00abdieron al traste con la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, con dichos yerros, las autoridades judiciales vulneraron sus \u00a0garant\u00edas superiores. Por consiguiente, pidi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las mismas e implor\u00f3 que, como medida \u00a0encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los fallos de \u00a0tutela atacados, por ser \u00abv\u00edas de hecho prevaricadoras y \u00a0extorsivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que no es viable el \u00a0tr\u00e1mite de tutela contra una actuaci\u00f3n de similar \u00a0connotaci\u00f3n, conforme el pronunciamiento CSJ STL3418-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la actora, quien insisti\u00f3 en los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, asegurando que la decisi\u00f3n impugnada es \u00a0fraudulenta para el derecho constitucional, pues no tuvo en cuenta \u00a0los reiterados precedentes jurisprudenciales sobre su procedibilidad \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el curso de esta instancia, la interesada solicit\u00f3 se \u00a0declarara la nulidad de la sentencia de tutela objeto de este \u00a0tr\u00e1mite, bajo las mismas argumentaciones expuestas en el \u00a0escrito tutelar y de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0ROSA \u00a0ELVIRA CANO ROA, \u00a0pues dispuso que no resulta admisible la actual acci\u00f3n, en la \u00a0medida que es improcedente controvertir decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales en otros tr\u00e1mites similares. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0interesada cuestion\u00f3 el fallo constitucional STC8929-2019 \u00a0proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados \u00a0en la presente demanda de amparo, toda vez que no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, adem\u00e1s, se cre\u00f3 una tercera instancia en el \u00a0proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, en el cual el \u00abejecutado\u00bb \u00a0no \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este \u00a0tr\u00e1mite se torna desacertado por la insatisfacci\u00f3n de \u00a0los mismos, pues, seg\u00fan el referido pronunciamiento, se tiene \u00a0que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por \u00d3scar Orlando Barreto Perilla contra los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de \u00a0Fusagasug\u00e1, en la que fue vinculada la accionante, al interior \u00a0de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2, \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7545939- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada el 12 de septiembre de 2019. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue notificada el 24 de septiembre de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que la demandante Rosa \u00a0Elvira Cano Roa, \u00a0dej\u00f3 vencer la \u00a0posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por la presunta inobservancia \u00a0del precedente judicial invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0que, seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0el interesado cuenta con 15 d\u00edas calendarios3 \u00a0para procurar dicho tr\u00e1mite, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que no dispuso su selecci\u00f3n. En este caso, \u00a0la comunicaci\u00f3n fue realizada el 24 de septiembre de 2019. Los \u00a0referidos 15 d\u00edas calendarios fenecieron el 9 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o. Por tanto, la accionante pudo emplear ese mecanismo \u00a0de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida acudi\u00f3 \u00a0directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0id\u00f3neas legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia de la herramienta \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0accede a la solicitud de nulidad propuesta por la accionante en el \u00a0devenir de esta instancia, por cuanto los argumentos son id\u00e9nticos \u00a0a los expuestos en su escrito de impugnaci\u00f3n, de manera que no \u00a0es posible adentrarse en su estudio, al constatar que reitera sus \u00a0manifestaciones bajo una figura jur\u00eddica diferente \u00a0pretendiendo obtener la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17092-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107850 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ROSA \u00a0ELVIRA CANO ROA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}