{"id":46940,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17029-2019\/","title":{"rendered":"STP17029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 BERNARDO AGUIRRE MONROY, \u00a0contra el fallo de 9 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital y a \u00a0la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a039 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, Old Mutual, Porvenir \u00a0S.A., y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los ya mencionados, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0accionada con la sentencia emitida el 27 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado 39 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad que acced\u00eda a sus \u00a0pretensiones y reconoc\u00eda la ineficacia de su traslado de fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0fondo de pensiones Skandia S.A., aleg\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues a la fecha est\u00e1 pendiente por \u00a0resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que presente \u00a0el accionante contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y sostuvo que este no \u00a0era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Porvenir S.A., se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor y puso de presente que como contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada se interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 a la espera del resultado de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso a las \u00a0pretensiones del accionante e indic\u00f3 que como el actor hab\u00eda \u00a0acudido al mecanismo extraordinario, la acci\u00f3n de tutele \u00a0resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que el actor no ha \u00a0agotado la totalidad de los medios de defensa ordinarios que tiene a \u00a0su alcance, pues a\u00fan est\u00e1 pendiente por resolverse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 contra \u00a0la sentencia del Tribunal, situaci\u00f3n que desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. Argument\u00f3 \u00a0en su recurso que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la mora \u00a0en que ha incurrido la justicia en resolver su asunto, pues sufre de \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y su salud se ha visto deteriorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido aleg\u00f3 que desde el a\u00f1o 2017 ejerce como \u00a0consultor independiente y tiene a su cargo a su progenitora y dos \u00a0hijos que est\u00e1n cursando estudios de maestr\u00eda y \u00a0especializaci\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 39 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, despacho que hab\u00eda declarado nula la \u00a0afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una providencia, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no \u00a0s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, las partes accionadas indicaron que contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada, el actor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Hom\u00f3loga, la cual a\u00fan no se ha resuelto, es \u00a0decir, el referido recurso se encuentra en tr\u00e1mite ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe reiterarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es preferente y sumaria, est\u00e1 \u00a0destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0una autoridad p\u00fablica o un particular. Su procedencia est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable; en este \u00faltimo evento, procede \u00a0\u00fanicamente de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada \u00a0dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, \u00a0o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue \u00a0concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta \u00a0supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las normas \u00a0procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate \u00a0ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de los argumentos tra\u00eddos en el presente asunto, \u00a0en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la v\u00eda \u00a0ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto y que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, pues como presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se exige el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, para que el caso sea priorizado, si se acredita un \u00a0perjuicio irremediable; la condici\u00f3n de sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional del accionante; y que previo a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional la persona \u00a0haya elevado una petici\u00f3n o solicitud al funcionario o \u00a0despacho accionado, en la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un criterio que tambi\u00e9n ha sido considerado por la \u00a0Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de \u00a02008, en la que la solicitud de prelaci\u00f3n como oportunidad \u00a0para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma \u00a0dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento \u00a0tenido en consideraci\u00f3n para determinar el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En \u00a0efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos \u00a0litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo \u00a0judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la \u00a0pretensi\u00f3n que elevan o contra la que se defienden, y no es \u00a0inusual que dichas personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de \u00a0la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso an\u00e1lisis \u00a0el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteraci\u00f3n \u00a0de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un \u00a0irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d hecha por los \u00a0expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 erigida sobre una \u00a0l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n del \u00a0expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el \u00a0problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0la necesidad de que la alteraci\u00f3n de la fila responda a una \u00a0situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, comprobada y grave, que haga \u00a0inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se \u00a0deduzca que la omisi\u00f3n del mismo puede derivar directamente en \u00a0una afectaci\u00f3n definitiva de un derecho fundamental de una \u00a0persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo de dicho tratamiento hizo alusi\u00f3n la \u00a0Corte en la Sentencia T-220 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que, en el an\u00e1lisis correspondiente, \u00a0el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material \u00a0probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la \u00a0gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar \u00a0el sistema de turnos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se advierte que la parte actora haya solicitado a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0prelaci\u00f3n del estudio de su caso, sin que ello pueda \u00a0convalidar una vulneraci\u00f3n a prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor solicit\u00f3 la procedencia excepcional del \u00a0mecanismo de amparo con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, la Sala advierte, con fundamento en lo \u00a0sostenido por el mismo accionante, que con la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se afect\u00f3 de manera grave, urgente, \u00a0inminente o impostergable sus condiciones de vida, \u00a0su salud, ni su estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en ning\u00fan momento AGUIRRE \u00a0MONROY se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su vida en condiciones dignas se hubiese visto afectada con el \u00a0fallo, pues incluso fue \u00e9l mismo quien mencion\u00f3 que \u00a0desde el a\u00f1o 2017 labora como consultor independiente y cubre \u00a0los gastos de posgrado de sus dos hijos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 BERNARDO AGUIRRE MONROY, \u00a0pues como se advirti\u00f3 no se han agotado los medios id\u00f3neos \u00a0para alcanzar su pretensi\u00f3n que por v\u00eda de tutela \u00a0anticipadamente dese\u00f3 obtener, por ende esta Sala procede a \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al proceso laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107983 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 BERNARDO AGUIRRE MONROY, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}