{"id":46939,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17028-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17028-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17028-2019\/","title":{"rendered":"STP17028-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17028-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo \u00a0del amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ \u00a0al \u00a0no pronunciarse sobre la solicitud de copias del proceso y de los \u00a0elementos probatorios sobre los cuales se edific\u00f3 su condena, \u00a0presentada el pasado 23 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de octubre de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario de Popay\u00e1n (Cauca) hizo un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n adelantada contra el accionante e \u00a0inform\u00f3 que el proceso termin\u00f3 de manera anticipada por \u00a0suscripci\u00f3n de un preacuerdo con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la petici\u00f3n aludida, sostuvo que mediante oficio No. 395 de \u00a02 de octubre de 2019 le comunic\u00f3 a MU\u00d1OZ \u00a0G\u00d3MEZ que \u00a0las copias de los elementos de prueba y evidencia f\u00edsica deb\u00eda \u00a0solicitarlas al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado o al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, toda vez que por directrices del \u00a0Nivel Central, esa Delegada no guarda en sus archivos los documentos \u00a0recopilados en los procesos que culminan con sentencias \u00a0condenatorias, absolutorias o preclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con oficio No. 396 del mismo d\u00eda corri\u00f3 traslado de \u00a0dicha petici\u00f3n al juzgado mencionado para lo de su cargo, \u00a0adem\u00e1s que ha solicitado copia de ciertas piezas procesales \u00a0con fin de hacer entrega de las mismas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento a su respuesta alleg\u00f3 copia de los oficios No. \u00a0395-004ESP0 de 2 de octubre de 2019 dirigido al accionante, con la \u00a0correspondiente constancia de notificaci\u00f3n personal efectuada \u00a0el 8 de octubre siguiente, y del No. 396-004ESP0 dirigido al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n corri\u00e9ndole traslado de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que como el \u00a0proceso adelantado contra el actor finaliz\u00f3 en virtud de la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo, los elementos probatorios no \u00a0reposan en el mismo, sino que est\u00e1n bajo la custodia del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Especializados dio respuesta a lo solicitado con oficio No. \u00a06681-2 de 18 de octubre de 2019. All\u00ed le comunic\u00f3 al \u00a0actor que para obtener copia de la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra y de los registros de audio, deb\u00eda autorizar una \u00a0persona para que sufragara dichos gastos. Le record\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que con oficio No. 6571-2 SPOA de 16 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0ya se hab\u00eda pronunciado sobre este requerimiento inform\u00e1ndole \u00a0tambi\u00e9n el tr\u00e1mite para obtener copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia del oficio No. 6681-2 SPOA de 18 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 22 de octubre de 2019, la Sala Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto hall\u00f3 acreditado que con el oficio No. \u00a06681-2 SPOA de 18 de octubre de 2019 se solventaba el requerimiento \u00a0del actor, pues all\u00ed se le inform\u00f3 que para obtener \u00a0copias del proceso adelantado en su contra deb\u00eda autorizar a \u00a0una persona que sufragara los costos de las mismas y de los registro \u00a0de audio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma \u00f3ptica, consider\u00f3 el a quo que al autorizar \u00a0la reproducci\u00f3n de todo el proceso deb\u00eda entenderse \u00a0incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0reclamados por el actor. Precis\u00f3 adem\u00e1s que si bien el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n sostuvo que las pruebas estaban en \u00a0poder de la fiscal\u00eda, tal afirmaci\u00f3n era errada en la \u00a0medida que los medios cognoscitivos que acreditan la materialidad de \u00a0la infracci\u00f3n y la responsabilidad del condenado deben \u00a0permanecer en el expediente y es precisamente con fundamento en ellos \u00a0que se dicta la sentencia condenatoria, incluso trat\u00e1ndose de \u00a0aceptaci\u00f3n consensuada de cargos en la que se requiere de un \u00a0m\u00ednimo de prueba para inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta por cuanto no ha \u00a0recibido las copias del proceso solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n dirigida por el accionante a la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), \u00a0no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un \u00a0ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0predicable a las partes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada2. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional3 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar, tanto la entidad \u00a0accionada, como la vinculada, \u00a0salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa de folios 17 y 18 de la actuaci\u00f3n copia de los oficios \u00a0No. 395-004ESP0 y No. 396-004ESP0 librados por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popay\u00e1n, \u00a0por medio de los cuales i) \u00a0le \u00a0inform\u00f3 al accionante que las copias de los documentos \u00a0solicitados estaban en poder del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, y ii) \u00a0le \u00a0corri\u00f3 traslado de esa petici\u00f3n al mencionado juzgado \u00a0para que procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0oficio en menci\u00f3n le fue notificado personalmente al actor el \u00a08 de octubre del presente a\u00f1o por las autoridades del Centro \u00a0Carcelario donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, obra en el plenario el oficio No. 6681-2-SPOA que libr\u00f3 \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados, por orden del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, en el que le comunicaba a JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ que \u00a0para obtener copia del proceso adelantado en su contra, en el cual \u00a0reposan los elementos de prueba requeridos, deb\u00eda autorizar a \u00a0una persona que sufragara los costos que esas copias implican4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba \u00a0que obran en la tutela se concluye que tanto la por \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popay\u00e1n \u00a0como Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0adelantaron los tr\u00e1mites tendientes a que su afectaci\u00f3n \u00a0cesara pronunci\u00e1ndose de fondo sobre lo pedido e indic\u00e1ndole \u00a0el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para obtener las copias \u00a0solicitadas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n que fall\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17028-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108171 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}