{"id":46937,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17026-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17026-2019\/","title":{"rendered":"STP17026-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17026-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante, COOPERATIVA \u00a0DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DE LA AMAZON\u00cdA \u00abCOOTRANSAMAZON\u00cdA\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 4 de septiembre de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a02012-00222-01 adelantado por Diego Alexander Espinosa Carrero contra \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente revocar por v\u00eda de tutela, la sentencia \u00a0emitida el 3 de abril de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Laboral del Circuito de Florencia, que condenaba a la accionante \u00a0COOTRANSAMAZON\u00cdA \u00a0al \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por Diego \u00a0Alexander Espinosa Carrero en el proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de agosto de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia, durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, el Juzgado accionado se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada en primera instancia por ese despacho y sostuvo \u00a0que su decisi\u00f3n se soport\u00f3 en las pruebas allegadas al \u00a0proceso y la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado al considerar que la accionante prescindi\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, pues contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no \u00a0obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela desconociendo su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 estudiar de fondo \u00a0la demanda de tutela, pues era notorio el desconocimiento de las \u00a0pruebas allegadas el proceso laboral por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se estaba ante la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en la medida en que las decisiones censuras \u00a0reconoc\u00edan emolumentos que no le correspond\u00eda sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por la demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que la demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando contaba la \u00a0parte actora \u00a0con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para hacer valer sus \u00a0derechos ante el juez natural, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando quien formula el amparo \u00a0dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que la actora, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos, pues prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, fuesen examinados los fundamentos que \u00a0llevaron a las autoridades accionadas a reconocer en favor de Diego \u00a0Alexander Espinoza Mu\u00f1oz las prestaciones sociales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien la parte accionante aleg\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable con las decisiones censuradas, no \u00a0se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n, y tampoco lo \u00a0evidenci\u00f3 esta Sala, la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0de esa naturaleza, que activara de manera excepcional la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17026-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108127 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante, COOPERATIVA \u00a0DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}