{"id":46935,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17024-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17024-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17024-2019\/","title":{"rendered":"STP17024-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MAURICIO \u00a0FERNANDO LAGOS RENGIFO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asociaci\u00f3n \u00a0sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior \u00a0del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2018-00649 \u00a0que adelant\u00f3 contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0\u00abEcopetrol S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las dem\u00e1s partes e interviniente en el proceso citado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desbord\u00f3 \u00a0su competencia y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante MAURICIO \u00a0FERNANDO LAGOS RENGIFO \u00a0con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, que le reconoc\u00eda la calidad foral al \u00a0momento de su despido y condenaba a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al \u00a0mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol S.A., se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda y se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que conocieron de la controversia \u00a0estuvo ajustada a derecho y no desconoci\u00f3 derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales a las partes, adem\u00e1s que lo decidido se sustent\u00f3 \u00a0en las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a039 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso \u00a0laboral en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada guard\u00f3 simetr\u00eda con lo que fue materia de \u00a0apelaci\u00f3n por la parte demandada. Adem\u00e1s que no \u00a0percib\u00eda yerro alguno con la entidad de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 aduciendo \u00a0que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre la extralimitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus funciones atribuida a la Sala Laboral, sino frente a aspectos \u00a0probatorios no controvertidos con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo solicitado por Ecopetrol S.A. en el proceso laboral con el \u00a0recurso de alzada no fue la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, sino su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial \u00a0que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo \u00a0no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes; \u00a0con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba aportados a la actuaci\u00f3n, advierte la \u00a0Sala que contrario a lo sostenido por el actor, Ecopetrol S.A., al \u00a0verse afectada con la sentencia laboral de primera instancia s\u00ed \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria. En el cuaderno que contiene la \u00a0demanda de tutela, entre folios 17 y 22, obra copia del acta de la \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada por el Tribunal accionado en la \u00a0que en el ac\u00e1pite del recurso de apelaci\u00f3n mencion\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abEl \u00a0apoderado de la parte demandada interpuso de apelaci\u00f3n con el \u00a0fin de [que se] revoque la sentencia, (\u2026)\u00bb y \u00a0a rengl\u00f3n seguido present\u00f3 argumentos encaminados a \u00a0derrumbar la sentencia indicando que \u00abse \u00a0debe tener en cuenta que el fuero sindical no tiene como \u00fanica \u00a0finalidad respetar los derechos individuales del trabajador sino un \u00a0derecho sindical y en el presente caso la terminaci\u00f3n se dio \u00a0por una ausencia injustificada del demandante\u00bb. \u00a0Finalmente \u00a0y a modo subsidiario la parte demanda solicit\u00f3 que en caso de \u00a0confirmarse el reintegro, no se ordenara el pago de aportes a ARL y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, con el recurso de alzada s\u00ed se pretend\u00eda la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n, pues la lectura que debe hacerse a \u00a0la decisi\u00f3n censurada no puede ser aislada o desprovista de \u00a0todo sentido com\u00fan, sino que debe entenderse que en algunas \u00a0ocasiones, sin la necesidad de destinar un ac\u00e1pite aparte para \u00a0ello, las partes presentan pretensiones principales y subsidiarias, \u00a0como en el presente caso, en el que la principal era la revocatoria \u00a0del fallo, y como subsidiario, el no pago de aportes a la ARL y \u00a0salud, situaci\u00f3n que en manera alguna implica el \u00a0desconocimiento del debido proceso o las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, observa la Sala que lejos de poner de presente la \u00a0incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de hecho, el accionante \u00a0postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las \u00a0autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, a fin de que se \u00a0deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso \u00a0especial de fuero sindical que adelant\u00f3 contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se pretende a trav\u00e9s de este instrumento es censurar la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios judiciales \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17024-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108221 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada 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