{"id":46934,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17023-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17023-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17023-2019\/","title":{"rendered":"STP17023-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17023-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO \u00a0MU\u00d1OZ VEGA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Empresa Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, (radicado interno No. 59093 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE-, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante al i) \u00a0no \u00a0reajustar su mesada pensional en un 15% cuando la pensi\u00f3n \u00a0recibida fue inferior a los 5 SMLMV, conforme lo ordena el art\u00edculo \u00a01\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 y la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada con ELECTRICARIBE \u00a0S.A.; y ii) \u00a0negarle \u00a0el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago del \u00a0mencionado reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a la \u00a0empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n censurada se ci\u00f1\u00f3 a lo \u00a0establecido en la jurisprudencia referente a que no hay lugar a \u00a0reconocer sumar de dinero por concepto de reajuste pensional anual \u00a0cuando el valor de la mesada supera los 5 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la situaci\u00f3n del accionante evidenci\u00f3 que solo \u00a0ten\u00eda derecho al reajuste reclamado hasta el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2002 y el 31 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. Respecto de los dem\u00e1s periodos, esto es, \u00a0desde el 1\u00ba de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, indic\u00f3 \u00a0que una vez analizada la certificaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n \u00a0y hechos los c\u00e1lculos correspondientes, conden\u00f3 a la \u00a0demandada a reconocer y pagar la suma por concepto de diferencias \u00a0causadas, y la indexaci\u00f3n por dichas diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el reajuste solo se orden\u00f3 hasta diciembre de 2002 porque \u00a0con posterioridad a esa fecha, la mesada pensional del actor fue \u00a0superior a 5 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor y la demanda debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Electrificadora del Caribe, ELECTRICARIBE S.A. solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela por cuanto se dirig\u00eda \u00a0a cuestionar decisiones que ya cobraron firmeza, adem\u00e1s que \u00a0fueron emitidas al interior de un proceso laboral en el que se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes, lo que reafirma la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, m\u00e1s \u00a0aun cuando no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JULIO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ VEGA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 la Ley 4\u00aa de \u00a01976 y no reajust\u00f3 su pensi\u00f3n al 15%, pues fue \u00a0precisamente con fundamento en ella que realiz\u00f3 el reajuste y \u00a0orden\u00f3 el pago de la diferencia en el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0inconformidad del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego \u00a0de citar el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1976 precis\u00f3 que de manera reiterada la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no hay \u00a0lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional \u00a0anual deprecado en aqu\u00e9llos casos en los que el valor de la \u00a0mesada pensional supera los 5 SMLMV, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se present\u00f3 para los periodos comprendidos entre el 1\u00ba \u00a0de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, por lo que respecto de \u00a0\u00e9stos solo de dispuso el pago de las diferencias causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, si bien el actor consider\u00f3 que en su caso resultaba \u00a0aplicable la sentencia SL8759-2014, dictada en el radicado 57039 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha de tenerse de presente que tal \u00a0decisi\u00f3n no comparte analog\u00eda directa con su caso, pues \u00a0all\u00ed la Corte encontr\u00f3 que ninguna de las pensiones de \u00a0los demandantes superaba el monto de los 5 SMLMV establecido en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n por la falta de reconocimiento de \u00a0los intereses moratorios derivados no pago del reajuste pensional, \u00a0para la Sala tal pretensi\u00f3n no reviste mayor discusi\u00f3n \u00a0y debe ser desechada de plano, pues es amplio el criterio de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral2 \u00a0en punto a que \u00e9stos no proceden cuando lo que se discute es \u00a0un reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo hasta aqu\u00ed analizado, fluye entonces evidente que la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que ten\u00eda derecho a un \u00a0reajuste pensional del 15%, insistiendo en temas que ya fueron \u00a0zanjados por las autoridades judiciales competentes, solo porque no \u00a0comparte su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se \u00a0dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0JULIO \u00a0MU\u00d1OZ VEGA, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencia SL, 2 ago. \u00a02011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038926, SL 15 may. 2012, rad. 43658 y SL7926-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17023-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108205 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO \u00a0MU\u00d1OZ VEGA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}