{"id":46933,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17022-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17022-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17022-2019\/","title":{"rendered":"STP17022-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17022-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MARTA \u00a0LUZ ELORZA TAPIAS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado 8\u00ba \u00a0de Familia en Oralidad de esa misma ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a02015-02036, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al proferir el auto de 10 \u00a0de julio de 2019, por medio del cual inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada contra la sentencia de 15 de agosto de \u00a02018 emitida por la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, desconociendo que el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990 sobre el cual se sustent\u00f3 la demanda, s\u00ed \u00a0era de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de agosto de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a resolver el recurso de apelaci\u00f3n y estuvo ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y las partes vinculadas \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0Hom\u00f3loga no fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro \u00a0alejamiento del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0refiri\u00f3, la misma se apoy\u00f3 en discernimientos \u00a0coherentes y ajustados a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0devel\u00f3 que la accionante no formul\u00f3 correctamente la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3. En su \u00a0criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al declarar inadmisible la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3, pues la norma que invoc\u00f3 \u00a0es de \u00a0contenido sustancial de conformidad con el precedente de la misma \u00a0Sala Especializada, adem\u00e1s que lo demandando en el proceso \u00a0versaba \u00fanicamente sobre el estado civil y no en asuntos \u00a0patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisi\u00f3n \u00a0de una demanda de casaci\u00f3n, al respecto se ha dicho2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso, o cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por el contrario, \u00a0fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Civil, arribando a conclusiones \u00a0improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho \u00a0de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, dado que no se atendieron las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil ha se\u00f1alado que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de \u00a0extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en \u00a0litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de \u00a0los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem \u00a0establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0so pena de inadmisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le \u00a0sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no \u00a0basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco \u00a0que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de \u00a0una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa \u00a0demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para \u00a0ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato \u00a0expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido \u00a0defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, \u00a0rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, \u00a0rad. n.\u00b0 2004-00623-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes ser\u00e1 \u00a0clausurado, por la ausencia de precisi\u00f3n sobre las normas \u00a0sustanciales cuya desatenci\u00f3n se imput\u00f3 al Tribunal, \u00a0aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales \u00a0primera y segunda, como sucedi\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 344 prescribe que, \u00ab[c]uando se \u00a0invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 \u00a0suficiente con se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esta \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que \u00a0el fallador de segundo grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones \u00a0que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0concretos, siempre que \u00e9ste sea relevante para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, \u00a0exp. n.\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.\u00b0 6228; AC, 7 dic. \u00a02001, rad. n.\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.\u00b0 \u00a01999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, \u00absi \u00a0el interesado no relacion\u00f3 el precepto que consideraba \u00a0vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado \u00a0en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, \u00a0en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, si el \u00a0censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado\u00bb \u00a0(AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00744-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando recalca la supuesta \u00a0arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, pues de \u00a0la lectura del auto de casaci\u00f3n se puede colegir que se aplic\u00f3 \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que \u00a0resultaba \u00a0inadmisible \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada al no atribuirse en los cargos \u00a0la violaci\u00f3n de una norma de naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la actora plante\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se \u00a0apart\u00f3 de su propio precedente por no darle la categor\u00eda \u00a0de norma sustancial al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990, tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s que una \u00a0interpretaci\u00f3n aislada del auto censurado, pues la misma \u00a0autoridad accionada sostuvo que mediante providencia AC2832-2018 de \u00a021 de febrero de 2018, rad. No. 05266-31-10-001-2013-00630-01 que \u00a0recog\u00eda los precedentes anteriores, hab\u00eda descartado al \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990 como norma de estirpe sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una cita que en extenso hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1alada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u00a0relacionado en la primera y tercera censuras, es meramente \u00a0descriptivo de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y como \u00a0se denominan quienes la conforman, pero sin que de ese solo enunciado \u00a0se extraiga la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se record\u00f3 recientemente en cuanto al primero en CSJ \u00a0AC2534-2017 al indicar que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0recurrente manifest\u00f3 en la primera acusaci\u00f3n que se \u00a0quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0disposici\u00f3n que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo \u00a0ha definido la Sala en otras oportunidades. Tal norma establece que: \u00a0A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos \u00a0civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre \u00a0un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de \u00a0vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos \u00a0civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, \u00a0al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho (\u2026) Ese precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad \u00a0de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, pues es \u00abmeramente definitorio del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos \u00a0que lo estructuran\u00bb. (CSJ. AC. 28. feb. 2005, rad. 2001-670, \u00a0reiterado en AC. 22. sep. 2014. rad. 2010-00551-01) \u00a0(AC2832-208 de 21 de febrero de 2018, rad. n\u00b0 \u00a005266-31-10-001-2013-00630-01)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 vigente y aplicable al caso en concreto, y se \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0la actora, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, \u00a0al no advertirse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001-31-03-019-2011-00614-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17022-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107931 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MARTA \u00a0LUZ ELORZA TAPIAS, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}