{"id":46932,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17021-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17021-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17021-2019\/","title":{"rendered":"STP17021-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17021-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 19 de julio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la menor C.K.1 \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, la abogada Mar\u00eda \u00a0Cecilia G\u00f3mez Galeano y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes que fueron convocadas a la audiencia de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que se adelant\u00f3 el 30 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El accionante refiere que en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que se adelant\u00f3 en su contra, el 6 de septiembre de \u00a02018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a pagar 30 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor \u00a0de la menor v\u00edctima del delito por el que se le sentenci\u00f3 \u00a0a purgar 135 meses de prisi\u00f3n, sin que en dicho tr\u00e1mite \u00a0haya sido citada debidamente su defensora de confianza quien \u00a0representaba sus intereses, pues seg\u00fan se evidencia de las \u00a0actas de las audiencias que se surtieron, fue un defensor p\u00fablico \u00a0quien lo asisti\u00f3, desconoci\u00e9ndose el derecho al debido \u00a0proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN el \u00a010 de septiembre de 2018, remiti\u00f3 al Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales la \u00a0audiencia programada para el 10 de mayo de 2018 en el referido \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, no se realiz\u00f3 y por \u00a0qu\u00e9 se emiti\u00f3 providencia condenatoria en su contra, \u00a0sin la presencia de su apoderada de confianza, requerimiento que a la \u00a0fecha en modo alguno ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Corporaci\u00f3n que, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 28 de marzo de 2019, remiti\u00f3 por \u00a0competencia la misma al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n \u00a0a que el despacho accionado hace parte de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y vincul\u00f3 \u00fanicamente como demandados \u00fanicamente \u00a0al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, el Tribunal en menci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Sala, al desatar la alzada consider\u00f3 indebidamente \u00a0integrado el contrario por lo que con auto ATP966-2019 de 25 de junio \u00a0de 2019 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a efectos de vincular \u00a0al presente tr\u00e1mite a la representante legal de la menor C.K. \u00a0y a la abogada Mar\u00eda Cecilia G\u00f3mez Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto de 9 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 volvi\u00f3 a avocar conocimiento de la demanda y \u00a0vincul\u00f3 a las partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao, despu\u00e9s de hacer un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el \u00a0accionante, manifest\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos que le asisten al mismo, al punto que, el 7 de diciembre de \u00a02018 brind\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n a que \u00a0alude el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al demandante, adem\u00e1s que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral seguido en su contra se \u00a0adelant\u00f3 con la presencia de un defensor p\u00fablico, pues \u00a0fue directamente MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN quien \u00a0solicit\u00f3 su designaci\u00f3n al no contar con un apoderado \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la abogada a la que hace menci\u00f3n el actor, en ning\u00fan \u00a0momento se present\u00f3 a efectos de representar los intereses del \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La abogada Mar\u00eda Cecilia G\u00f3mez Galeano sostuvo que lo \u00a0convenido con el accionante se circunscribi\u00f3 a estudiar la \u00a0viabilidad jur\u00eddica de presenta una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose su actuar \u00fanicamente a ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no fue contrata para representar los intereses del procesado en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, ni hizo alguna \u00a0manifestaci\u00f3n que diera a entender tal intenci\u00f3n. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que tampoco era cierto que el actor se hubiese \u00a0comunicado con ella d\u00edas antes de celebrarse la audiencia \u00a0indicental. Para sustentar sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia de \u00a0los correos electr\u00f3nicos que intercambi\u00f3 con el \u00a0procesado y su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de julio de 2019, negando el amparo invocado, al no cumplirse \u00a0con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues contra la sentencia proferida en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral objeto de controversia, \u00a0\u00e9ste no interpuso recurso alguno, pese a que la misma le fue \u00a0notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que, no se evidenciaba irregularidad alguna en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente en referencia, pues no s\u00f3lo el \u00a0actor renunci\u00f3 a su derecho de comparecer a las audiencias \u00a0desarrollados con ocasi\u00f3n del mismo, sino que adicionalmente, \u00a0el hecho que se haya designado un defensor p\u00fablico no \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, ya que no existi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0posterior al 18 de agosto de 2017 que indicara que el accionante \u00a0hab\u00eda cambiado de opini\u00f3n respecto de su renuncia a \u00a0comparecer al diligenciamiento y a su manifestaci\u00f3n de \u00a0solicitar la representaci\u00f3n judicial por parte del sistema \u00a0nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el actor ante el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 \u00a0que a la misma brind\u00f3 respuesta el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de \u00a0Paloquemao, raz\u00f3n por la que no es dable pregonar la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el 25 de julio de 2019 del contenido del fallo, el accionante lo \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela, pues en su criterio, se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso y que efectivamente present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado accionado sin que se haya atendido la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0el 25 de julio de 2019, por un error en su remisi\u00f3n, solo \u00a0hasta el 7 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 tuvo conocimiento del mismo, por lo que mediante \u00a0auto del d\u00eda siguiente, 8 de noviembre de 2019, dispuso su \u00a0env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia se resolver\u00e1n \u00a0atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n de requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>c. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia puesto que como lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u00a0durante la diligencia de incidente de reparaci\u00f3n integral el \u00a0accionante estuvo debidamente asistido por su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien esa defensa en \u00a0la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral se dio a trav\u00e9s de un delegado de la defensor\u00eda \u00a0del pueblo, este hecho por s\u00ed mismo no implica el \u00a0desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, debe tenerse de \u00a0presente que fue el mismo actor quien \u00a0mediante escritos de 27 de marzo y 28 de agosto de 2017 inform\u00f3 \u00a0al Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que i) \u00a0no \u00a0era su deseo comparecer a la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y ii) \u00a0solicitaba \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, las afirmaciones del actor en punto a que se \u00a0desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso por adelantarse la \u00a0diligencia con un profesional de la defensor\u00eda del pueblo, y \u00a0no con su abogada de confianza, fueron desvirtuadas por esta \u00faltima \u00a0en la respuesta que rindi\u00f3 dentro de este tr\u00e1mite de \u00a0tutela en la que de manera enf\u00e1tica sostuvo que la \u00a0representaci\u00f3n judicial acordada con RODR\u00cdGUEZ \u00a0MART\u00cdN se \u00a0circunscribi\u00f3 a la viabilidad de presentar una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria, m\u00e1s no de \u00a0asistirlo en la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n obra copia de los correos electr\u00f3nicos que \u00a0intercambi\u00f3 la abogada Mar\u00eda \u00a0Cecilia G\u00f3mez Galeano con el accionante y su hermano en los \u00a0que se evidencia que no llegaron a un acuerdo para representarlo en \u00a0la diligencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, elementos \u00a0de prueba v\u00e1lidamente allegados y que desvirt\u00faan la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente al segundo problema jur\u00eddico planteado, \u00a0encuentra acreditado esta Sala que las autoridades accionadas s\u00ed \u00a0ofrecieron informaci\u00f3n a lo solicitado por RODR\u00cdGUEZ \u00a0MART\u00cdN en \u00a0el memorial que remiti\u00f3 al Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad el pasado 10 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la petici\u00f3n a la que se hace alusi\u00f3n el actor requer\u00eda \u00a0que le informaran por qu\u00e9 no se hab\u00eda celebrado la \u00a0audiencia de incidente de reparaci\u00f3n programada para el 10 de \u00a0mayo de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n por qu\u00e9 la del 30 \u00a0de agosto de ese mismo a\u00f1o se adelant\u00f3 sin la presencia \u00a0de su abogada de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo \u00a0Judicial de Paloquemao el 7 de diciembre de 2018 le comunic\u00f3 a \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0MART\u00cdN, \u00a0mediante copia de constancia secretarial de 10 de mayo de 2018 y \u00a0copia del acta de la audiencia de 30 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0que: i) \u00a0no se hab\u00eda podido celebrar la diligencia en la primera fecha \u00a0mencionada por inasistencia de la representante de la v\u00edctima, \u00a0y ii) \u00a0que el 30 de agosto se hab\u00eda surtido la audiencia de incidente \u00a0de reparaci\u00f3n. En dicha acta se hizo un recuento de lo surtido \u00a0en el tr\u00e1mite incidental que dio como consecuencia la condena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0copias con el contenido antes mencionado fueron aportadas por el \u00a0actor en su demanda de tutela, particularidad que reafirma la tesis \u00a0de que en efecto s\u00ed recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, como el accionante no logr\u00f3 demostrar la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n demandada, \u00a0ahora denominadas jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas de procedibilidad, y contrario a ello, se \u00a0concluy\u00f3 que dicho tr\u00e1mite y su resoluci\u00f3n \u00a0estuvo rodeado de las garant\u00edas constitucionales debidas a las \u00a0partes, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En garant\u00eda a los derechos fundamentales de la menor, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstiene de revelar sus nombres y apellidos completos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto. Numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17021-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104937 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdN, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}