{"id":46930,"date":"2023-09-14T21:51:42","date_gmt":"2023-09-14T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1702-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:42","slug":"stp1702-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1702-2019\/","title":{"rendered":"STP1702-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1702-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HENRY \u00a0MENDOZA MORA \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES- y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima dictamin\u00f3 que \u00a0HENRY MENDOZA MORA perdi\u00f3 el 80.5% de su capacidad laboral a \u00a0partir del 13 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el mencionado ciudadano solicit\u00f3 al extinto \u00a0Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS- el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez conforme con el art\u00edculo 38 y 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agotado el tr\u00e1mite administrativo pertinente, la \u00a0Vicepresidencia de Pensiones del ISS calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral de MENDOZA MORA en 90,55% y fij\u00f3 la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de julio de 1969. Por \u00a0consiguiente, mediante Resoluci\u00f3n 03337 del 26 de mayo de 2010 \u00a0neg\u00f3 el derecho reclamado. En lo esencial, indic\u00f3 que \u00a0el interesado no cumple los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a05\u00ba y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0no contaba con suficientes semanas de cotizaci\u00f3n. El actor \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n dicho acto administrativo y el \u00a0ISS lo confirm\u00f3 con Resoluci\u00f3n 0384 del 24 de marzo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la v\u00eda gubernativa, HENRY MENDOZA MORA promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el extinto ISS, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al ISS a pagar a favor \u00a0del peticionario la pensi\u00f3n de invalidez desde el 13 de enero \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia la representaci\u00f3n judicial del ISS \u00a0la apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0la revoc\u00f3 el 21 de noviembre de 2012. En su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0al ISS y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de HENRY MENDOZA MORA recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, pero el 20 de junio \u00a0de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0Explic\u00f3 que la demanda carec\u00eda de los requisitos \u00a0m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las \u00a0acusaciones planteadas por el casacionista no atacan las verdaderas \u00a0razones dadas por el Tribunal en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0segunda instancia desestim\u00f3 injustificadamente el valor \u00a0probatorio de la certificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima, tras considerarla \u00a0insuficiente para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0incapacidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela y solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0decisiones rese\u00f1adas y, en su lugar, se les ordene a las \u00a0accionadas emitir una providencia de reemplazo en la que concedan las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 5 de febrero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 11 de febrero siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indic\u00f3 que al \u00a0estudiar la v\u00eda escogida por el casacionista para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, evidenci\u00f3 que los \u00a0cargos planteados adolec\u00edan de graves errores t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las deficiencias advertidas, analiz\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de tener en cuenta las semanas \u00a0cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez derivada de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica \u00a0o degenerativa y concluy\u00f3 que esta circunstancia no fue objeto \u00a0de controversia en las instancias y, por tanto, no pod\u00eda \u00a0abordarse su estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 \u00a0que los dos cargos formulados a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0extraordinario resultaban insuficientes y carentes de \u00abproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 en fallo SL2295-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que si bien el recurrente cuestion\u00f3 la \u00a0aparente interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, \u00a0destac\u00f3 que el fundamento de la decisi\u00f3n adversa se \u00a0edific\u00f3 en un examen puramente probatorio respecto de la \u00a0insuficiencia persuasiva del certificado emitido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima en \u00a0relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0incapacidad, cuesti\u00f3n que no fue atacada por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, indic\u00f3 que en sentencia CSJ SL16374-2015 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente explic\u00f3 que las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deben \u00a0cumplirse con antelaci\u00f3n al siniestro, pues de lo contrario no \u00a0puede considerarse derivada de una contingencia propia del trabajo, \u00a0circunstancia que HENRY MENDOZA MORA no logr\u00f3 acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el examen de la clase de enfermedad \u00a0que padece el actor no fue planteado en la demanda inicial y, por \u00a0tanto, no hizo parte de la controversia resuelta en primera y segunda \u00a0instancia. As\u00ed, al no estar probado que la incapacidad deriva \u00a0de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y degenerativa, \u00a0resulta improcedente tener como v\u00e1lidas las cotizaciones \u00a0efectuadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las \u00a0disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con \u00a0el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de HENRY \u00a0MENDOZA MORA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1702-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102965 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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