{"id":46926,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17016-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17016-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17016-2019\/","title":{"rendered":"STP17016-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17016-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00c9CTOR \u00a0FANO D\u00cdAZ OSORIO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Director de \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta \u00a0ciudad como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad- Asistencia Social \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al denegar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto a juicio del demandante, se \u00a0incurri\u00f3 en un error inducido, \u00a0debido a que las decisiones se fundamentaron en unos escritos en los \u00a0que se hac\u00edan se\u00f1alamientos en contra de D\u00cdAZ \u00a0OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el juez ejecutor que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0de D\u00cdAZ OSORIO \u00a0dentro del proceso radicado 2011-0318. Alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que con auto de 11 de febrero de \u00a02019, ese despacho revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0accionante, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante es reabrir un debate que ya \u00a0feneci\u00f3 en la instancia ordinaria, por lo que solicita la \u00a0negaci\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio respecto de la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar \u00a0actuaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) error inducido9; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0FANO D\u00cdAZ OSORIO cuestiona en esta sede la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que se hab\u00eda otorgado a su favor por \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos, providencia que fue \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano esta Sala advierte que la v\u00eda constitucional elegida \u00a0por el demandante no es la id\u00f3nea por cuanto (i) las \u00a0decisiones judiciales por \u00e9l censuradas no se advierten \u00a0irrazonables ni caprichosas y (ii) no se aprecia que la existencia de \u00a0un error inducido, pues como se explicar\u00e1, los \u00a0pronunciamientos censurados no se fundamentaron en documentos \u00a0suscritos por un tercero, simplemente en el verificado incumplimiento \u00a0de permanencia en el lugar de residencia del condenado, es decir la \u00a0desobediencia a los compromisos adquiridos al ser beneficiario de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, una vez examinado el plexo probatorio se advierte por \u00a0esta Sala que las decisiones confutadas tanto en primera y segunda \u00a0instancia, se cimentaron en el acta suscrita por Asistencia Social \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dio cuenta de la \u00a0visita domiciliaria infructuosa hecha el 23 de noviembre de 2018, lo \u00a0que evidenci\u00f3 el incumplimiento de los compromisos adquiridos \u00a0por parte del accionante con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues este se encuentra privado de su libertad en el domicilio, no \u00a0obstante sin justificaci\u00f3n alguna en la fecha se\u00f1alada \u00a0no se encontraba en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro que el condenado al suscribir la diligencia de compromiso asume \u00a0unas obligaciones con relaci\u00f3n al beneficio, como son \u00a0permanecer en su lugar de domicilio, informar cualquier novedad que \u00a0ocurra con su reclusi\u00f3n y pedir permiso a la autoridad \u00a0carcelaria cuando lo amerite para salir del lugar de domicilio, \u00a0situaciones todas que incumpli\u00f3 el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que como se evidenci\u00f3 el condenado inform\u00f3 \u00a0al INPEC de sus citas de su tratamiento pero del mismo se observa que \u00a0para el 23 de noviembre de 2018, no se aporta que haya tenido cita, \u00a0ni mucho menos permiso para asistir a la terapia informada en el \u00a0escrito de exculpaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez impugnada la decisi\u00f3n en la que se insist\u00eda que el \u00a0incumplimiento devino de la realizaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0m\u00e9dico, la segunda instancia no acept\u00f3 ello como \u00a0justificaci\u00f3n, pues una vez examinada la historia cl\u00ednica \u00a0allegada se constat\u00f3 que en la programaci\u00f3n y \u00a0asistencia a varias citas m\u00e9dicas, no se incluye ninguna \u00a0programada para el 23 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para esta Sala las decisiones emitidas son resultado de \u00a0un estudio acucioso de la prueba allegada al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004 decidi\u00f3 \u00a0revocar la prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido otorgada \u00a0en favor del actor, es decir, los accionados \u00a0actuaron en el marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, pues, apoyaron su \u00a0respectiva decisi\u00f3n en la normativa aplicable para el caso en \u00a0cuesti\u00f3n, ademas de la prueba que refrenda su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se precisa, el razonamiento del juez ejecutor que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, no puede aseverarse la concurrencia de un \u00a0defecto por error inducido, que en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0Constitucional se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario \u00a0judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable \u00a0al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga \u00a0verdadero lo que es falso \u00a0porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada \u00a0dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del \u00a0enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el \u00a0suministro fraccionado de la misma al juez.. \u00a0[Sentencia CC T-863-2013]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, es evidente que las decisiones censuradas no se \u00a0fundamentaron, como lo dijo el accionante, en los escritos allegados \u00a0por un tercero, en los que se advierte una serie de se\u00f1alamientos \u00a0en contra de D\u00cdAZ OSORIO \u00a0por su ex pareja, pues como se vio la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se ciment\u00f3 en la visita realizada por la \u00a0Asistencia Social el 23 de noviembre de 2018, que evidenci\u00f3 la \u00a0ausencia en el lugar de residencia se\u00f1alada para cumplir su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas \u00a0Uno, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR FANO \u00a0D\u00cdAZ OSORIO, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advirtieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17016-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108151 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00c9CTOR \u00a0FANO D\u00cdAZ OSORIO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}