{"id":46924,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17014-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17014-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17014-2019\/","title":{"rendered":"STP17014-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17014-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108238 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS \u00a0EPI \u00c1LVAREZ RESTREPO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto penal que \u00a0se adelanta en su contra bajo el radicado 05-001-6000-00-2016-00590. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Antioquia y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3, a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada adscrita a la Unidad contra el Crimen Organizado \u2013 \u00a0hoy Fiscal\u00eda 61 Especializada de la misma Unidad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulnero el \u00a0derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 que \u00a0deneg\u00f3 la nulidad presentada por la defensa del procesado en \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 29 de \u00a0noviembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite constitucional, a fin de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0indic\u00f3 que, con providencia de 10 de octubre de 2019, esa \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el prove\u00eddo emitido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que \u00a0neg\u00f3 la nulidad propuesta por el defensor en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n confutada resaltando que no se vulneraron derechos \u00a0constitucionales, pues cada una de las consideraciones se \u00a0fundamentaron f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 61 \u00a0Especializada contra Bandas Criminales de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0en contra del accionante por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n, realizada el \u00a014 de mayo de 2019, fue planteada por la defensa y resuelta de manera \u00a0desfavorable por ese juzgado una nulidad y una vez impugnada la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal de ese Distrito el \u00a010 de octubre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ese despacho judicial no ha vulnerado derechos fundamentales, en \u00a0tanto dentro de los t\u00e9rminos establecidos resolvi\u00f3 lo \u00a0planteado por la defensa, adoptando la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente seg\u00fan el criterio de ese juzgado, por lo que \u00a0solicita denegar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, indic\u00f3 que \u00a0presidi\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 que este es un acto de parte y por tanto no \u00a0tiene control material por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a las pretensiones de la demanda, adujo que el juez actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho, en tanto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0puede variar en una investigaci\u00f3n penal debido al principio de \u00a0progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 61 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada contra el Crimen Organizado, manifest\u00f3 que los \u00a0falladores garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor, \u00a0por lo que solicita se deniegue el amparo pues su \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n es usar la v\u00eda constitucional como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0guardaron silencio dentro del tr\u00e1mite otorgado para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0EPI \u00c1LVAREZ RESTREPO \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, consagra para toda persona un mecanismo \u00a0judicial \u00e1gil para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, esto \u00faltimo, en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo \u00e9ste, la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela \u00a0se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, \u00a0conforme lo ha precisado reiterada y pac\u00edficamente tanto la \u00a0jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su \u00a0procedencia se torna excepcional, de suerte que \u00fanicamente es \u00a0viable concederla cuando se acredite la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias \u00a0emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales \u00a0espec\u00edficas que ha identificado la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras \u00a0consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se \u00a0presente en un t\u00e9rmino razonable contado desde la ocurrencia \u00a0del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos proviene de un defecto procesal, \u00e9ste debe ser \u00a0determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante \u00a0identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0requisitos espec\u00edficos han sido identificados como \u00ab(i) \u00a0el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el \u00a0error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El estricto \u00a0umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el \u00a0cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, \u00a0en primer lugar, que \u00e9sta no puede ejercerse como una tercera \u00a0o cuarta instancia, seg\u00fan el caso, y, de otra parte, que el \u00a0Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio \u00a0sobre el de aqu\u00e9llos, por lo cual su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que \u00a0conviertan dichas decisiones en verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0caso en concreto se advierte que la defensa del actor en desarrollo \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n ante el Juez de Conocimiento, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues en su \u00a0criterio exist\u00eda una \u00abdiferencia \u00a0abismal\u00bb \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica con la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos que vulnera el debido proceso, en tanto no se le hab\u00eda \u00a0endilgado a su prohijado en un primer momento la conducta delictiva \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto a la acusacion, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0considerado \u00a0que se trata de un acto \u00a0complejo \u00a0compuesto por dos momentos procesales distintos: (i) \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y (ii) \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n3. \u00a0Cada uno de ellos cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0en la norma procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el art\u00edculo 336 del CPP establece que la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n la realiza la Fiscal\u00eda cuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, su tr\u00e1mite lo regula el \u00a0art\u00edculo 339 en dos (2) momentos distintos. En un inicio, una \u00a0vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del escrito y \u00a0concede la palabra a la Fiscal\u00eda, al Ministerio P\u00fablico \u00a0y a la defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0anterior etapa prev\u00e9 que se realicen observaciones al escrito \u00a0cuando se advierta que el mismo no cumple con el contenido y\/o con \u00a0los documentos anexos previstos en el art\u00edculo 337 del CPP. \u00a0Seg\u00fan lo establece la norma, ante la eventual ausencia de \u00a0estos requisitos, se espera que de manera inmediata la Fiscal\u00eda \u00a0aclare el escrito, lo adicione o lo corrija. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superada \u00a0la antedicha circunstancia se contin\u00faa la segunda etapa de la \u00a0audiencia, que consiste en la formulaci\u00f3n verbal de la \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. De esta forma se \u00a0concretan las facultades del ente investigador en relaci\u00f3n con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la delimitaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica de cada juzgamiento4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se ha dicho por parte de esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0la improcedencia de la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto como se advirti\u00f3, se trata de un acto procesal que \u00a0se perfecciona con la formulaci\u00f3n verbal en audiencia, no solo \u00a0en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, \u00a0sino porque hasta ese momento puede la fiscal\u00eda aclarar, \u00a0adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos5 \u00a0-art. \u00a0339, L. 906\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese respecto, una vez examinados los registros de audio as\u00ed \u00a0como la decisi\u00f3n censurada por parte del Tribunal accionado, \u00a0no halla esta Corte defecto alguno vulnerador de derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues la demanda se centra en insistir \u00a0en la inconformidad respecto a lo debatido, sin haber demostrado el \u00a0supuesto yerro en que incurri\u00f3 el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la nulidad deprecada por el defensor, el Tribunal de Quibd\u00f3 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad que invoca el defensor del procesado es abiertamente \u00a0improcedente, en atenci\u00f3n a que, a trav\u00e9s de la misma \u00a0se est\u00e1n cuestionando aspectos sustanciales del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, siendo del caso precisar que ni siquiera la Sala \u00a0puede referirse a la acusaci\u00f3n formulada, ya que al ser un \u00a0acto complejo incluye dos momentos: la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y la sustentaci\u00f3n oral que hace \u00a0el ente investigador ante el funcionario judicial- momento \u00faltimo \u00a0que no se ha cumplido en este tr\u00e1mite-y concluida aquella, se \u00a0perfecciona el acto procesal y es cuando est\u00e1 habilitado el \u00a0Juez para realizar el control de \u00e9sta, el cual ser\u00e1 \u00a0eminentemente de orden formal, como lo ha decantado la \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente pues, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate, m\u00e1s aun cuando el mismo Tribunal es insistente en \u00a0indicar que dado el momento procesal y la finalidad de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, deb\u00eda finiquitarse la misma, en el \u00a0entendido que se trata de un acto procesal de parte, donde por \u00a0disposici\u00f3n legal la Fiscal\u00eda puede aclarar, adicionar \u00a0o corregir el contenido del pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, se \u00a0insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acceder \u00a0a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0alegadas irregularidades de la garant\u00eda del debido proceso que \u00a0le asiste deben ser zanjadas a trav\u00e9s de los cauces ordinarios \u00a0del proceso penal y, en caso de que la sentencia llegue a ser adversa \u00a0a sus intereses, podr\u00e1 hacer valer sus derechos mediante: i) \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y ii) el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre \u00a0los reclamos del demandante- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten \u00a0su procedencia y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3, se hace imperioso denegarla. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por CARLOS \u00a0EPI \u00c1LVAREZ RESTREPO, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 452 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que dirige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, est\u00e1n reguladas en el Libro III de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP193-2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3825-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5563-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17014-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108238 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS \u00a0EPI \u00c1LVAREZ RESTREPO a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}