{"id":46922,"date":"2023-09-14T22:01:50","date_gmt":"2023-09-14T22:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17012-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:50","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:50","slug":"stp17012-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17012-2019\/","title":{"rendered":"STP17012-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17012-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N PE\u00d1A TRUJILLO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019, mediante el cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte actora al denegar a su \u00a0favor el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, inadmiti\u00f3 la demanda de tutela por indebida \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la causa y otorg\u00f3 al \u00a0accionante un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanarla, so \u00a0pena de rechazar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante auto de 21 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, esa Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, manifest\u00f3 que \u00a0con \u00a0auto de 8 de agosto de 2019, ese despacho neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al sentenciado, en atenci\u00f3n a la vigencia del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento contra el \u00a0que interpuso recursos, empero con auto de 5 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, ese juzgado no repuso y fue confirmado en segunda instancia \u00a0el 1 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0manifest\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el juzgado ejecutor, explicando en el pronunciamiento los motivos por \u00a0los que no era procedente la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0resaltando las consideraciones de la jurisprudencia al respecto. Por \u00a0ende, a juicio del fallador la decisi\u00f3n carece de total \u00a0arbitrariedad, motivo por lo que en su criterio, no converge ninguna \u00a0de las causales espec\u00edficas para la procedencia de acciones de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, en atenci\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 con fundamento en una \u00a0norma que se encuentra vigente y que no ha sido t\u00e1citamente \u00a0derogada como lo alega el accionante, por tanto el an\u00e1lisis \u00a0hecho se halla razonable y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderado judicial el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e \u00a0insisti\u00f3 en el \u00aberror\u00bb \u00a0de los despachos accionados al invocar la Ley 1121 de 2006, teniendo \u00a0en cuenta que su representado fue condenado por extorsi\u00f3n y se \u00a0gener\u00f3 con posterioridad una ley que modific\u00f3 la norma \u00a0sustancial en relaci\u00f3n al beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite inicial de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas al \u00a0denegar su solicitud de libertad condicional, beneficio que a su \u00a0juicio debe ser concedido, dando aplicaci\u00f3n a Los art\u00edculos \u00a064 y 68 de la Ley 599 de 2000 los cuales fueron modificados por los \u00a0art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 1798 de 2014, pues considera que \u00a0los despachos se equivocaron en invocar el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2016 en tanto la norma sustancial que tiene que ver con \u00a0la libertad condicional fue modificada con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas para \u00a0la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, \u00a0en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de \u00a02014). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo que en \u00faltimas hizo el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a020142 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u201clas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u201cincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u201d y como bien se puede \u00a0observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables \u00a0en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia \u00a0espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n para acceder a \u00a0la libertad condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- \u00a0y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de \u00a0car\u00e1cter general que se contrae a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos \u00a0expresamente exceptuados. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y \u00a0conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los demandados \u00a0en negarle la libertad condicional al \u00a0aqu\u00ed accionante quien \u00a0fue condenado, por el delito de extorsi\u00f3n por hechos \u00a0ejecutados con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 \u2013a\u00f1o \u00a02014-, \u00a0legislaci\u00f3n que, se reitera, proh\u00edbe el otorgamiento \u00a0del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo \u00a0establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles \u00a0como el de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0no procede ning\u00fan \u00a0beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las \u00a0autoridades \u00a0demandadas \u00a0actuaron \u00a0arbitrariamente \u00a0o decidieron \u00a0el \u00a0asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n \u00a0del todo plausible, ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por el actor \u00a0JUAN SEBASTI\u00c1N PE\u00d1A TRUJILLO, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913; STP4239, 14 abr. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. 100798. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17012-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108187 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N PE\u00d1A TRUJILLO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}