{"id":46920,"date":"2023-09-14T22:01:49","date_gmt":"2023-09-14T22:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17010-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:49","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:49","slug":"stp17010-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17010-2019\/","title":{"rendered":"STP17010-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17010-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por CRISTIAN \u00a0V\u00c1SQUEZ ARIAS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, el 9 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Civil Hom\u00f3loga, \u00a0BANCOLOMBIA S.A, Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular que dio origen al \u00a0presente mecanismo constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte si contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u2013 en tutela de 29 de mayo de 2019 \u00a0se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y \u00a0especificas de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0dispuso el traslado de la misma a la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Misma que fue resuelta en sentencia de 21 de agosto de 2019 por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 el amparo promovido por el actor, la cual \u00a0fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral de esta Corte en auto de 18 de septiembre de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual \u00a0fue repartida para su resoluci\u00f3n ante esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de octubre de 2019, se acogi\u00f3 el tr\u00e1mite por un \u00a0Magistrado de esa Sala, el cual mediante sentencia de 9 de octubre de \u00a0este a\u00f1o resolvi\u00f3 la negativa del amparo de los \u00a0derechos pretendidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los accionados y\/o vinculados atendieron el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 9 de octubre de 2019, en la que resolvi\u00f3 \u00a0la negativa del amparo constitucional por cuanto los reproches \u00a0enrostrados por el actor ya fueron objeto de debate en sede \u00a0constitucional en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Pereira mediante prove\u00eddo de 12 de abril de 2019, que neg\u00f3 \u00a0el amparo, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 29 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. Por tanto, concluy\u00f3 que en el \u00a0presente asunto exist\u00eda cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la parte accionante insiste en el quebranto de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, en especial la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 366 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017,\u00a0y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN \u00a0V\u00c1SQUEZ ARIAS \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, por lo tanto \u00a0teniendo en cuenta que el actor censura una decisi\u00f3n judicial, \u00a0es fundamental traer a colaci\u00f3n entonces la jurisprudencia \u00a0respecto de este tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el demandante refiri\u00f3 que present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, despacho que deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente \u00a0la cual fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0esa v\u00eda solicit\u00f3 se diera tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que liquid\u00f3 las \u00a0costas, dentro de la acci\u00f3n popular Nro. 2016-00581 que se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en esta oportunidad solicita se dejen sin efectos tales \u00a0decisiones constitucionales, en tanto no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0lo resuelto, pues en su sentir debieron amparar el derecho invocado y \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado \u00a0tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no \u00a0puede utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, pretende el actor a trav\u00e9s de la presente \u00a0demanda dejar sin efectos los fallos de tutela censurados por no \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cierto \u00a0es que esa situaci\u00f3n de ninguna manera se verifica en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo tocante a las decisiones constitucionales objeto de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno \u00a0respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al \u00a0proferir \u00a0tales decisiones a\u00fan m\u00e1s cuanto en este \u00a0asunto, el actor no argumenta las razones de su inconformidad, sino \u00a0mas bien pretende a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de amparo \u00a0reiterar sus pretensiones respecto a los recursos denegados dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular que adelanta en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisici\u00f3n \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de otro juez \u00a0constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando examinada la consulta de \u00a0procesos de la Corte Constitucional se logr\u00f3 evidenciar que a \u00a0la fecha este proceso fue excluido de revisi\u00f3n, configur\u00e1ndose \u00a0de esta manera la cosa juzgada constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el actor no acredit\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, sino que se dedic\u00f3 a censurar sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna dicha providencia con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de reabrir un debate ya finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra \u00a0sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones \u00a0de los jueces y as\u00ed no tener que postergar de manera \u00a0indefinida la soluci\u00f3n de un caso, lo que vulnerar\u00eda el \u00a0derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que pretend\u00eda evitar la jurisprudencia es, \u00a0precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un \u00a0asunto hasta que alg\u00fan juez coincida con su particular \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y \u00a0como lo determin\u00f3 el A \u00a0quo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Noticiar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2018-01-01&amp;date4=2019-12  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2018-01-01&amp;date4=2019-12  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006&amp;radi=Radicados&amp;palabra=vasquez+arias&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER 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