{"id":46907,"date":"2023-09-14T22:01:49","date_gmt":"2023-09-14T22:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16949-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:49","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:49","slug":"stp16949-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16949-2019\/","title":{"rendered":"STP16949-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16949-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108027 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por BEATRIZ ELENA CASTRILL\u00d3N \u00a0MEJ\u00cdA, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n, se \u00a0vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0promovido por la actora en contra del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 \u00a0de junio de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela instaurada \u00a0y orden\u00f3 dar traslado del libelo a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado en atenci\u00f3n a que la providencia censurada por los \u00a0demandantes, se atuvo a los precedentes de ese cuerpo colegiado en \u00a0asuntos como el discutido en el proceso ordinario tal como la \u00a0sentencia CSJ SL2188-2018, providencia a trav\u00e9s de la cual esa \u00a0Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia y concluy\u00f3 que \u00a0\u00abcomo lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed concebida requiere \u00a0necesariamente que la edad de 50 a\u00f1os, sea cumplida por el \u00a0trabajador en vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, una Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado 17 Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad y valorada la prueba allegada al plenario concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado Judicial del Departamento de \u00a0Antioquia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0en tanto no existe evidencia alguna de la existencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la demandante, resaltando que dentro del \u00a0proceso cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa \u00a0procesal, sin que se avizore causal que los invalide. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del proceso laboral \u00a0promovido, explic\u00f3 que si bien los trabajadores oficiales del \u00a0Departamento de Antioquia tienen derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro de un marco de normas \u00a0convencionales, en el asunto la accionante cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os \u00a0de edad el 19 de enero de 2010, es decir cinco a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su desvinculaci\u00f3n con el departamento, la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 19 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en su criterio la acci\u00f3n de \u00a0tutela se utiliza como una instancia m\u00e1s, por lo tanto no \u00a0puede la parte actora acudir a este mecanismo, m\u00e1s aun cuando \u00a0no demostr\u00f3 los requisitos excepcionales de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite guardaron silencio respecto del \u00a0traslado del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0BEATRIZ ELENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la censura de la \u00a0accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda \u00a0instancia y en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0laboral por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, esta \u00a0Sala solamente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia \u00a0SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente \u00a0incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0al inicio del presente prove\u00eddo, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n al \u00a0desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en \u00a0el que ha se\u00f1alado que \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad establecido en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe \u00a0colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de \u00a0exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida \u00a0necesariamente en vigencia de a relaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre \u00a0el desconocimiento del precedente judicial como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse \u00a0cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un \u00a0alejamiento de la jurisprudencia de forma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0la configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, \u00a0puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma \u00a0corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime \u00a0por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de \u00a0precedente vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con \u00a0decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza \u00a0vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, entre ellos, \u00a0los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de \u00a0la igualdad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0debido proceso y la confianza leg\u00edtima, mandatos que obligan a \u00a0que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al \u00a0decidir los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Gran \u00a0espectro de las corrientes de la teor\u00eda del derecho consideran \u00a0que la jurisprudencia es una fuente jur\u00eddica formal, toda vez \u00a0que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos \u00a0jur\u00eddicos pueden tener varios significados que constituyen \u00a0enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un \u00a0proceso de interpretaci\u00f3n. La hermen\u00e9utica que elaboran \u00a0las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar \u00a0jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere \u00a0el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esos \u00e1mbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los \u00a0precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el \u00a0lenguaje natural que se encuentra en las normas est\u00e1 lleno de \u00a0ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad \u00a0\u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Esas \u00a0problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s \u00a0de un proceso hermen\u00e9utico plasmado en las sentencias, al \u00a0solucionar los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Los \u00a0jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras \u00a0autoridades; 2) las providencias tienen la funci\u00f3n de \u00a0armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los \u00a0principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la \u00a0interpretaci\u00f3n que realizan los jueces incluye el derecho \u00a0legislado y la norma jur\u00eddica que se deriva de una sentencia. \u00a0N\u00f3tese que el derecho jurisprudencial es un criterio \u00a0interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus \u00a0decisiones. La mayor\u00eda de los argumentos jur\u00eddicos \u00a0act\u00faan mediante analog\u00eda y la distinci\u00f3n, como \u00a0sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, \u00a0los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de un caso anterior con una causa similar en el \u00a0futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n fijada y resolver la \u00a0disputa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente \u00a0judicial \u201caquel antecedente del \u00a0conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0dictar sentencia4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de tutela se advierte \u00a0que la se\u00f1ora BEATRIZ ELENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA, \u00a0se vincul\u00f3 al Departamento de Antioquia el 7 de febrero de \u00a01983 hasta el 19 de enero de 2005, desempe\u00f1ando las funciones \u00a0del cargo de auxiliar de ingenier\u00eda, clasificada como \u00a0trabajadora oficial, siendo beneficiaria de los derechos consagrados \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el \u00a0Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia \u00a0\u201cSintradepartamento\u201d y el mencionado ente territorial. \u00a0Por tanto, se advierte que al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumpli\u00f3 la edad de 50 \u00a0a\u00f1os, la se\u00f1ora radic\u00f3 un escrito en el \u00a0Departamento de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, sin embargo la misma fue denegada con \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 090643 de 23 de abril de 2010, por lo que \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral y mediante decisi\u00f3n \u00a0de 17 de agosto de 2012, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la demandada, sentencia que fue \u00a0conocida en grado de consulta por el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, Corporaci\u00f3n que concluy\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda derecho a tal pensi\u00f3n pues no reun\u00eda los \u00a0requisitos exigidos para ello, toda vez que requer\u00eda cumplir \u00a0la edad estando vinculada a la entidad, lo que en este caso no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sentencia \u00a0SL1959-2019, radicado 71019 de 5 de junio de 2019, no cas\u00f3 y \u00a0prohijando la conclusi\u00f3n del tribunal ad quem, \u00a0consider\u00f3 que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad \u00a0de 50 a\u00f1os sea cumplida en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0\u00faltimamente, la Sala ha resaltado el valor esencialmente \u00a0normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ \u00a0SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) \u00a0y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos \u00a0uniformes de determinadas cl\u00e1usulas que, por su vocaci\u00f3n \u00a0general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente \u00a0arm\u00f3nicas, que resguarden el principio de igualdad ante la \u00a0ley. De esta orientaci\u00f3n son un ejemplo las sentencias CSJ \u00a0SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ \u00a0SL839-2018 y CSJ SL526-2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance que tiene la cl\u00e1usula \u00a0convencional aqu\u00ed analizada y concluy\u00f3 que, como lo \u00a0dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n all\u00ed concebida requiere necesariamente \u00a0que la edad de 50 a\u00f1os, sea cumplida por el trabajador en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Para tales efectos, la Corte \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la estipulaci\u00f3n convencional de marras (folio 215 del \u00a0expediente) reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N \u00a0DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDUOD\u00c9CIMA.- \u00a0El Gobierno departamental seguir\u00e1 reconociendo le pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus \u00a0trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba.- Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios al trabajador \u00a0amparado por esta Convenci\u00f3n \u00a0que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que \u00a0labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de \u00a0Antioquia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba.- A los trabajadores que \u00a0estando vinculados \u00a0cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) \u00a0a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte \u00a0(20) y deseen retirarse, \u00a0el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados \u00a0exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas \u00a0por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental.-\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa suerte, para este caso, al \u00a0referir el p\u00e1rrafo que encabeza la estipulaci\u00f3n \u00a0convencional a los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y 50 de edad, en manera alguna \u00a0comprendi\u00f3 a personas distintas de las que prestaban servicios \u00a0a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no \u00a0contaran o ya hubieran perdido esa condici\u00f3n, sino solamente a \u00a0quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia \u00a0de la convenci\u00f3n cumplieran 20 a\u00f1os de servicios y 50 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dicho, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho \u00a0denunciados por la censura, al concluir que la se\u00f1ora Beatriz \u00a0Elena Castrill\u00f3n Mej\u00eda no es beneficiaria del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, por no haber \u00a0cumplido los 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema que \u00a0nos ocupa, esto es la aplicaci\u00f3n y alcance de la norma \u00a0convencional, en relaci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del cumplimiento de la edad con posterioridad a la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo con el ente \u00a0departamental, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha mantenido el \u00a0criterio de que trat\u00e1ndose de un acuerdo colectivo, debe \u00a0entenderse que una vez se termina o pierde vigencia el contrato de \u00a0trabajo cesan las obligaciones respectivas, por ende, para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, era necesario \u00a0cumplir los 50 a\u00f1os de edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0diversos pronunciamientos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutelas, ha acogido el criterio del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria \u00a0laboral, respecto al alcance de la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0convencional, advirtiendo como razonables y ajustado a la \u00a0jurisprudencia la interpretaci\u00f3n que se hiciera por parte de \u00a0los falladores de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de 1978 suscrita entre del sindicato y el \u00a0departamento de Antioquia, que se itera se\u00f1alaban que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva era aplicable \u00fanicamente en \u00a0vigencia del contrato laboral6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0frente al tema en concreto, la Corte Constitucional en fallos \u00a0SU-267 de 12 de junio y SU-445 del presente a\u00f1o, \u00a0se pronunci\u00f3 respecto a la ex\u00e9gesis que el operador \u00a0jur\u00eddico, en especial el Tribunal de Cierre, debe darle a las \u00a0convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que como su \u00a0naturaleza es la de normas jur\u00eddicas, y por tanto fuentes \u00a0formales del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio \u00a0interpretativo, debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al \u00a0empleado, postura que, por tratarse de un criterio reiterado, resulta \u00a0de insoslayable aplicaci\u00f3n para el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0SU-445 de 26 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 un\u00e1nime \u00a0y expl\u00edcitamente tres a\u00f1os despu\u00e9s la \u00a0jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-241 de 2015, en la \u00a0Sentencia SU-113 de 2018. En esta segunda decisi\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0en el car\u00e1cter normativo de las convenciones colectivas y en \u00a0el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad. La \u00a0Sentencia indic\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate, \u00a0contrario a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser \u00a0interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro \u00a0que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es \u00a0constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su \u00a0connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo anterior, es claro \u00a0entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio \u00a0de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala insisti\u00f3 en la importancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0que debe cumplir su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia atendiendo a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0En consecuencia, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y \u00a0dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0en aquella oportunidad). Finalmente, se \u201corden\u00f3 \u00a0a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el \u00a0precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo \u00a0su normativa de creaci\u00f3n, lo remita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate propuesto en \u00a0esta sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.Al \u00a0a\u00f1o siguiente, en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al \u00a0estudiar un caso similar al presente, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 otra vez su posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales \u00a0constitucionales, en especial el de favorabilidad, \u201cdeben \u00a0ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas \u00a0interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, al tratarse de derechos pensionales en disputa\u201d. \u00a0La Sala decidi\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda \u00a0incurrido en dos defectos: \u201c(i) \u00a0sustantivo, \u00a0al proferir una decisi\u00f3n realizando una err\u00f3nea \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica al asumir que las convenciones \u00a0colectivas ten\u00edan un sentido un\u00edvoco en perjuicio del \u00a0trabajador; y, (ii) \u00a0desconocimiento del precedente, \u00a0debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, fall\u00f3 en contra de los lineamientos fijados en la \u00a0sentencia SU-241 de 2015.\u201d \u00a0Por tanto, se resolvi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0cual hab\u00eda decidido no casar el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Sala Segunda de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral), dentro del proceso analizado. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n que dictara \u201cuna \u00a0nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0favorabilidad y su aplicaci\u00f3n ante controversias respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, de conformidad con \u00a0los lineamientos expuestos en [la] providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, es claro que cuando las autoridades judiciales \u00a0niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a \u00a0las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas \u00a0susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de \u00a0favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violaci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso y a las garant\u00edas laborales, por un \u00a0defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se presenta una violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios \u00a0judiciales no respetan el precedente \u2013horizontal o vertical- o \u00a0si se alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n, que debe \u00a0ser expl\u00edcita y razonada. Este deber es especialmente \u00a0importante en el caso de los \u00f3rganos de cierre por la \u00a0relevancia de sus funciones en el sistema jur\u00eddico, lo cual \u00a0incluye tambi\u00e9n la defensa del orden constitucional vigente y \u00a0asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque esta Sala advierte que el texto de la Convenci\u00f3n \u00a0no se refiere expresamente a s\u00ed la relaci\u00f3n laboral \u00a0debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque \u00a0definir la cuesti\u00f3n, debe resaltar un aspecto determinante. \u00a0Como bien lo resalta la negrilla que acent\u00faa el texto de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva en la Sentencia de la Sala del Tribunal, \u00a0la pensi\u00f3n convencional se reconoce \u2018a \u00a0todos los trabajadores\u2019. \u00a0Sin distinci\u00f3n ninguna. Es \u00a0claro que la expresi\u00f3n \u2018todos\u2019 que emplea el texto \u00a0convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no a una \u00a0parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual si el texto no hace distinciones, no le es dado \u00a0al int\u00e9rprete hacerlas. En el presente caso cuando se reconoce \u00a0el beneficio a todos los trabajadores, se incluyen todos, tanto los \u00a0que tienen la relaci\u00f3n vigente como aquellos que no. \u00a0As\u00ed pues, aunque el texto convencional no define la cuesti\u00f3n \u00a0de manera expresa, una aproximaci\u00f3n literal de la norma lleva \u00a0a una lectura inclusiva. La Sentencia de la Sala del Tribunal no se \u00a0aproxim\u00f3 con un criterio puramente literal a la regla, pues al \u00a0sostener su posici\u00f3n indica que \u201cla \u00a0norma literalmente refiere a la obligaci\u00f3n de pensionar a \u2018los \u00a0trabajadores\u201d. \u00a0En realidad el texto no habla de \u2018los \u00a0trabajadores\u2019 sino de \u2018sus \u00a0trabajadores\u2019, de hecho habla de reconocer el beneficio a \u00a0\u2018todos \u00a0sus\u00a0trabajadores\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice \u00a0su texto no es aceptable. Pero m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no \u00a0excluyente. Esta lectura de la norma convencional es a\u00fan m\u00e1s \u00a0reprochable si se tiene en cuenta que no se est\u00e1 interpretando \u00a0un contrato de car\u00e1cter civil o comercial. Es una convenci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter laboral, en la cual se establecen reglas que \u00a0desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garant\u00edas \u00a0de seguridad social para acceder a la pensi\u00f3n. En tal medida, \u00a0el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional \u00a0y hace parte del bloque de constitucionalidad, exig\u00eda al juez \u00a0laboral a tener una lectura a\u00fan m\u00e1s cuidadosa de la \u00a0norma convencional. Lo obligaba a leer la regla en favor del \u00a0trabajador (pro \u00a0operario) \u00a0y no en contra de \u00e9ste (contra \u00a0operario). \u00a0(subrayado nuestro)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante advertir que las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0contienen similitudes f\u00e1cticas evidentes con el caso objeto \u00a0bajo examen, en tanto la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0ELENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA es \u00a0una ex trabajadora del Departamento de Antioquia, adscrita al \u00a0sindicato, que reclama la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, \u00a0aunque esto \u00faltimo cuando ya no estaba vigente la relaci\u00f3n \u00a0laboral, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela BEATRIZ CASTRILL\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dpto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dpto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dpto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tipo vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficial- trabajador oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ingenier\u00eda-Trabajadora oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de labor cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1979 -5 diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1980-5 de diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1983-19 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintradepartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintradepartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintradepartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento \u00a050 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres \u00a0casos, advierte la Sala que hay identidad f\u00e1ctica, pues se \u00a0trat\u00f3 de trabajadores oficiales que suscribieron la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de 1970 como afiliados al Sindicato con el Departamento de \u00a0Antioquia, en la que se determin\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores que \u00a0cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, como tambi\u00e9n \u00a0luego de estar desvinculados del ente territorial cumplieron los 50 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0las \u00f3rdenes emitidas en las Sentencias de Unificaci\u00f3n, \u00a0se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en acatamiento de la \u00a0orden emitida en el fallo SU267-19 \u00a0resolvi\u00f3 mediante decisi\u00f3n SL4048-2019 Casar \u00a0la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar contra el \u00a0Departamento de Antioquia, mientras que el fallo SU 445-19 dejo \u00a0sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corproacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y dispuso dejar en firme la sentencia emitida por \u00a0el Juzgado 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n al accionante Juan Esteban Restrepo \u00a0Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las \u00a0motivaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no se avienen con la \u00a0reiterada y decantada l\u00ednea jurisprudencial que sobre la \u00a0naturaleza de los acuerdos colectivos tiene la Corte Constitucional, \u00a0circunstancia que estructura una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se advierte que la conclusi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para no acceder al \u00a0reconocimiento pensional de la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0ELENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA, \u00a0es opuesto al criterio orientador del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional sobre la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable para el trabajador\u00bb que \u00a0considera una soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con los derechos \u00a0iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional derivada de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, criterio que ha sido reiterado en las \u00a0decisiones de unificaci\u00f3n citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se \u00a0satisfacen en este caso las causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, y se demostr\u00f3 la \u00a0incursi\u00f3n de un desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0sobre el tema en debate, se impone acceder al amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordena a la Sala de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, deje sin \u00a0efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 5 de junio de \u00a02019, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 71079 y emita un nuevo \u00a0pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva el recurso \u00a0extraordinario planteado por la accionante contra la providencia \u00a0dictada el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, con observancia de lo previsto \u00a0en esta determinaci\u00f3n y en los precedentes ampliamente \u00a0rese\u00f1ados, entre ellos la sentencia de unificaci\u00f3n que \u00a0acab\u00f3 de indicarse en el p\u00e1rrafo precedente, cuya \u00a0identidad tem\u00e1tica con el presente asunto torna en imperativa \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y seguridad social invocados por BEATRIZ \u00a0ELENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas, deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada \u00a0el 27 de junio de 2018, dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a050360 y emita un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual \u00a0resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra \u00a0la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con observancia de \u00a0lo previsto en la sentencias de unificaci\u00f3n SU-445 y SU 267 de \u00a02019 emitidas por la Corte Constitucional, cuya identidad tem\u00e1tica \u00a0con el presente asunto torna en imperativa su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si no fuere impugnado, \u00a0ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. SU-068\/18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4511-2018. 17 oct 2018. Rad. 57693, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2506-2018. 27 jun 2018. Rad.50360., SL2279-2018.20 jun 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055806. SL224-2018.14 feb 2018.Rad.53255, SL022-2018.24 ene 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.53695. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15802-2019. 19 nov 2019. Rad.107820, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10703-2019. 30 jul 2019. Rad.105326, STP940-2019, 19 ene 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102615, STP 5426-2019. 30 abr 2019. Rad.104158, STP7752-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 jun 2018, rad.98866, STP3137-2018,6 mar 2018. Rad. 97362, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16949-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108027 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}