{"id":46906,"date":"2023-09-14T22:01:49","date_gmt":"2023-09-14T22:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16948-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:49","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:49","slug":"stp16948-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16948-2019\/","title":{"rendered":"STP16948-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0108303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por NEFTAL\u00cd \u00a0C\u00d3RDOBA HURTADO, contra las Salas de Decisi\u00f3n Penal \u00a0de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Dorada, Caldas y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, por \u00a0el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte \u00a0actora al no otorgarle rebaja de pena por allanamiento a cargos del \u00a0delito de homicidio agravado cuya v\u00edctima fue un menor de \u00a0edad, desconociendo a su juicio, la variaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas a trav\u00e9s de auto 3 de \u00a0diciembre del a\u00f1o que avanza, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto \u00a0de 2011, dentro del proceso que por el delito de homicidio agravado \u00a0se adelant\u00f3 en contra del mencionado y en raz\u00f3n del \u00a0cual se le conden\u00f3 a 480 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un per\u00edodo de 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, inform\u00f3 que \u00a0en providencia de 24 de octubre de 2012, esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que el accionante \u00a0impetr\u00f3 contra la decisi\u00f3n de negar el principio de \u00a0oportunidad y consecuentemente la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0emitida el 24 de octubre de ese a\u00f1o por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que esa misma Sala de Decisi\u00f3n, el 6 \u00a0de diciembre de 2013, confirm\u00f3 la negativa de modificaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el actor con fundamento en una nueva y favorable \u00a0interpretaci\u00f3n normativa expresada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el proceso radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, tal \u00a0decisi\u00f3n se ciment\u00f3 en que ni los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas ni esa Sala pueden incursionar en el \u00e1mbito del juez \u00a0de conocimiento para modificar lo dispuesto en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, manifest\u00f3 \u00a0que en ejercicio de la vigilancia y control de la pena impuesta al \u00a0accionante, en auto de 30 de agosto de 2013 se pronunci\u00f3 de la \u00a0petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de la pena en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad ante la Ley, apoyado en la decisi\u00f3n \u00a0del Alto Tribunal dentro del radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, \u00a0en la que se dispuso la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, frente a las personas que fueron condenadas al \u00a0amparo de la Ley 1121 de 2006. Tal pedimento agreg\u00f3, fue \u00a0resuelto de manera negativa al considerar que el juez que vigila la \u00a0pena solo tiene competencia para modificar un fallo condenatorio \u00a0cuando se presenta tr\u00e1nsito legislativo, lo cual no se \u00a0presentaba en el caso propuesto, decisi\u00f3n que fue conformada \u00a0en su integridad en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el 18 de diciembre de 2015, el accionante insiste en la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, por lo que el juzgado se abstuvo de \u00a0resolver en atenci\u00f3n a que ello hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento de fondo y se encontraba debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho lo conden\u00f3 el 12 de \u00a0octubre de 2010 a la pena de 240 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de homicidio agravado, neg\u00e1ndole cualquier subrogado \u00a0por incumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos \u00a0contemplados en la normatividad aplicable y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor est\u00e1 haciendo un mal uso de las herramientas \u00a0judiciales, por cuanto confunde la acci\u00f3n constitucional \u00a0instituida por el constituyente para salvaguardar derechos \u00a0fundamentales, con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que procede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas en casos taxativos previstos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio respecto de la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar \u00a0actuaciones de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) error inducido9; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>NEFTAL\u00cd \u00a0C\u00d3RDOBA HURTADO, cuestiona en esta sede la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, Caldas, deneg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0solicitada por el actor con fundamento en la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio al haberse \u00a0allanado a cargos, no recibi\u00f3 ventaja punitiva alguna, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 6 de diciembre de esa anualidad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano esta Sala advierte que la v\u00eda constitucional elegida \u00a0por el demandante no es la id\u00f3nea por cuanto se verifica que \u00a0la presente solicitud de amparo no satisface el principio de \u00a0inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos, pues como se vio la \u00a0acci\u00f3n de amparo se dirige a cuestionar decisiones judiciales \u00a0emitidas en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante entonces no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del por qu\u00e9 el interregno \u00a0temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente y el mecanismo \u00a0constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar una redosificaci\u00f3n de la pena en atenci\u00f3n a \u00a0la variaci\u00f3n de la jurisprudencia, pues este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a manera de \u00a0tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, espec\u00edficamente lo dispuesto en el numeral 7\u00ba, \u00a0seg\u00fan las consideraciones expuestas en la demanda de tutela y \u00a0en el evento en que se configure, puede acudir a la autoridad \u00a0competente y, a trav\u00e9s de apoderado12, \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas \u00a0Uno, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or \u00a0NEFTAL\u00cd C\u00d3RDOBA HURTADO, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advirtieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica para que se le designe uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0108303 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por NEFTAL\u00cd \u00a0C\u00d3RDOBA HURTADO, contra las Salas de Decisi\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}