{"id":46905,"date":"2023-09-14T22:01:49","date_gmt":"2023-09-14T22:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16943-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:49","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:49","slug":"stp16943-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16943-2019\/","title":{"rendered":"STP16943-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16943-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado \u00a0de Santander S.A. E.P.S. \u2013EMPAS-, el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de \u00a0Colombia \u2013SINALTRALCOL-, la Confederaci\u00f3n General del \u00a0Trabajo \u2013CGT- y la Federaci\u00f3n CGT Santander, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero \u00a0sindical referido \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00abProfesional \u00a0Coordinador de Apoyo Escala XIV\u00bb en \u00a0la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. \u00a0\u2013EMPAS-, \u00a0desde el 1\u00ba de noviembre de 2006 al 25 de junio de 2008, d\u00eda \u00a0en que dicha entidad dio por terminada su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, el mencionado \u00a0ciudadano present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro- en contra de la Empresa P\u00fablica de \u00a0Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. \u2013EMPAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 24 de agosto de 2018 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la ineficacia del \u00a0despido y, en consecuencia, conden\u00f3 a la parte accionada a \u00a0reintegrarlo, con el correspondiente pago de los salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n la empresa demandada la apel\u00f3 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 29 de \u00a0abril de 2019 revoc\u00f3 los ordinales segundo y tercero de la \u00a0sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. \u00a0\u2013EMPAS- de la pretensi\u00f3n de reintegro formulada por ADEL \u00a0ANTONIO MEZA CARVAJAL. En consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0116 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras advertir la imposibilidad material de cumplir el \u00a0mandato judicial del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, ante la inexistencia del cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia constituye una v\u00eda \u00a0de hecho por defectos f\u00e1cticos y sustantivo, inducci\u00f3n \u00a0en error y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0asegur\u00f3, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga hizo alusi\u00f3n al Acuerdo 031 de mayo de 2015 \u00a0emitido por el consejo directivo de la demandada sin que dicho \u00a0documento obrara en la actuaci\u00f3n o fuera objeto de debate \u00a0probatorio. A la par, afirm\u00f3 que dispuso la indemnizaci\u00f3n \u00a0referida en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que esta normativa fue \u00a0suspendida por el art\u00edculo 15 Decreto 616 de 1954 y sin \u00a0realizar un an\u00e1lisis de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se le han generado perjuicios econ\u00f3micos y que la \u00a0Confederaci\u00f3n General de Trabajo \u2013CGT- adelanta querella \u00a0administrativa ante el Ministerio de Trabajo y proceso penal ante el \u00a0ente acusador por la violaci\u00f3n de su derecho al fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0asociaci\u00f3n y libertad sindical, el trabajo y la igualdad \u00a0acudi\u00f3 al juez constitucional y solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta \u00a0aprobaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019 los magistrados integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifestaron su impedimento para conocer la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, de conformidad con el numeral \u00a04\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el \u00a02 de octubre siguiente los conjueces designados lo declararon \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el problema jur\u00eddico en esta oportunidad difiere al \u00a0resuelto en la sentencia CSJ STL12830-2018, Rad. 52818, 26 Sep. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de octubre de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de \u00a0Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia \u2013SINALTRALCOL- y \u00a0el Secretario General de la Federaci\u00f3n CGT Santander \u00a0coadyuvaron la solicitud de amparo del demandante. Se\u00f1alaron \u00a0que no es verdad que hayan suprimido el cargo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Presidente de la Confederaci\u00f3n General del \u00a0Trabajo \u2013CGT- aval\u00f3 la solicitud de tutela, bajo \u00a0argumentos similares a los expuestos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relat\u00f3 el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, remiti\u00e9ndose a los argumentos all\u00ed \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A. E.P.S. \u00a0\u2013EMPAS- se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. Indic\u00f3 que lo que pretende el demandante es \u00a0revivir cuestiones que ya fueron estudiadas en 2 procesos especiales \u00a0de fuero sindical y 2 acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la providencia criticada \u00a0se ofrece razonable y ajustada a derecho. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por el interesado, no \u00a0resulta caprichosa o carente de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADEL \u00a0ANTONIO MEZA CARVAJAL impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de amparo. \u00a0La alzada fue coadyuvada por el Procurador 29 Judicial II para \u00a0Asuntos del Trabajo (E), por cuanto, en su criterio, el Tribunal dio \u00a0por probada la imposibilidad del reintegro por inexistencia del cargo \u00a0que desempe\u00f1aba con base en la simple afirmaci\u00f3n de la \u00a0entidad accionada y no en pruebas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada revoc\u00f3 los ordinales \u00a0segundo y tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de \u00a0Santander S.A. E.P.S. \u2013EMPAS- de la pretensi\u00f3n de \u00a0reintegro formulada por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, \u00a0estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que la imposibilidad material de reintegrar al demandante \u00a0al puesto de trabajo que ocupaba o a uno de similares condiciones se \u00a0fundament\u00f3 en lo establecido en \u00abel \u00a0Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de \u00a0Accionistas de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de \u00a0Santander \u2013 EMPAS S.A. E.P.S., a trav\u00e9s de la cual \u00a0modific\u00f3 su planta de personal, y en el Acuerdo No. 031 del 16 \u00a0de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas que dispuso \u00a0suprimir de la planta de personal el cargo de Profesional Coordinador \u00a0de Apoyo Escala XIV, que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Adel \u00a0Antonio Meza Carvajal\u00bb y \u00a0no en lo afirmado por la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de \u00a0Santander S.A. E.P.S. \u2013EMPAS-, tal y como lo afirmaron \u00a0erradamente el accionante y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n de segundo grado aclar\u00f3 que si \u00a0bien los referidos documentos no fueron allegados al expediente, las \u00a0partes no desconocen su contenido, por ende, aquello es suficiente \u00a0para entenderse como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, expuso que ante la imposibilidad de reintegrar a \u00a0MEZA \u00a0CARVAJAL, \u00a0\u00abse \u00a0hace procedente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0alternativa o especial del art\u00edculo 116 del C. P. del T. y de \u00a0la S.S. por no ser materialmente viable el reintegro laboral, \u00a0debi\u00e9ndose por este concepto hacer el reconocimiento y pago de \u00a0los salarios y prestaciones dejadas de pagar con posterioridad al \u00a0despido, y hasta la fecha en la que se profiera la sentencia de \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examin\u00f3 \u00a0los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre \u00a0apreciaci\u00f3n, determin\u00f3 que si bien hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto \u00a0es que ante la imposibilidad material de reintegrar al trabajador al \u00a0cargo que ocupaba proced\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el anterior criterio jur\u00eddico contenido en la \u00a0providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser \u00a0enmendado a trav\u00e9s del amparo constitucional, m\u00e1xime, \u00a0que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1ximo tribunal de la justicia \u00a0ordinaria laboral, pues lo encontr\u00f3 ajustado a su \u00a0jurisprudencia y no se evidenci\u00f3 que con tal decisi\u00f3n \u00a0se haya incurrido en una aplicaci\u00f3n errada de las normas que \u00a0gobiernan el asunto en cuesti\u00f3n y que ello haya tornado \u00a0nugatorios los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que se advierte es la intenci\u00f3n de la parte \u00a0actora de persistir en el debate jur\u00eddico relativo a la \u00a0imposibilidad del reintegro, en tanto sus requerimientos se \u00a0definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida \u00a0interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a \u00a0que dicha figura s\u00ed es viable aplicarla se imponga frente a la \u00a0adoptada de manera atendible y razonable por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial competente, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la \u00a0naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16943-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108135 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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