{"id":46901,"date":"2023-09-14T22:01:49","date_gmt":"2023-09-14T22:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16904-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:49","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:49","slug":"stp16904-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16904-2019\/","title":{"rendered":"STP16904-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES T&amp;T S en C, y de \u00a0los ciudadanos ALBERTO MAYA DUR\u00c1N, FRANCISCO EDUARDO LOPRETO \u00a0DUR\u00c1N, MAR\u00cdA CONSTANZA TOB\u00d3N MORALES, IRMA MIM\u00cd \u00a0DUR\u00c1N DE MAYA, ALBERTO MAYA DUR\u00c1N, JULI\u00c1N MAYA \u00a0DUR\u00c1N, HUMBERTO GARC\u00cdA RIVERA y LIGEYA LUC\u00cdA \u00a0RIVADENEIRA contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda 31 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 9 de marzo de 2004 en \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 y con sustento en las causales 1\u00aa \u00a0y 2\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de esa normativa, la Fiscal\u00eda \u00a021 de Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de \u00a0algunos inmuebles, establecimientos de comercio y sociedades \u00a0propiedad de INVERSIONES T&amp;T S en C., ALBERTO MAYA DUR\u00c1N, \u00a0FRANCISCO EDUARDO LOPRETO DUR\u00c1N, MAR\u00cdA CONSTANZA TOB\u00d3N \u00a0MORALES, IRMA MIM\u00cd DUR\u00c1N DE MAYA, ALBERTO MAYA DUR\u00c1N, \u00a0JULI\u00c1N MAYA DUR\u00c1N HUMBERTO GARC\u00cdA RIVERA y \u00a0LIGEYA LUC\u00cdA RIVADENEIRA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2019, y despu\u00e9s de adelantar algunas \u00a0actividades investigativas, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, declar\u00f3 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con base en las mismas \u00a0causales invocadas en la resoluci\u00f3n de inicio, incluyendo, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3, \u00ablas \u00a0modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, fue notificada el 3 de julio siguiente, acorde con \u00a0las previsiones del art\u00edculo 76 de la Ley 1453 de 2011, el \u00a0cual modific\u00f3 el canon 7\u00ba de la Ley 793 de 20021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 8 de julio del presente a\u00f1o la parte actora \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n procediendo a su \u00a0sustentaci\u00f3n el 11 siguiente. No obstante, el 23 de septiembre \u00a0de 2019 la Fiscal\u00eda accionada declar\u00f3 desierta la \u00a0alzada y extempor\u00e1neas las argumentaciones de su apoderada \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la representante judicial de los accionantes, que dicha determinaci\u00f3n \u00a0vulnera las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus prohijados. En \u00a0tanto, la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 y 1395 de 2010 \u00a0aplicables al presente asunto en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que invalide sus actos de notificaci\u00f3n y, se \u00a0rehagan, atendiendo el contenido de la Ley 600 de 2000, legislaci\u00f3n \u00a0a la cual remite la Ley 793 de 2002 en los eventos de lagunas \u00a0normativas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a021 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 31 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Domino sostuvo que en el presente asunto, las \u00a0notificaciones se rigen bajo lo previsto en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso con arreglo a lo definido por el art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, afirm\u00f3 que los recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de junio de 2019, deb\u00edan interponerse y \u00a0sustentarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0lo cual se materializ\u00f3 el 3 de julio, es decir, en el t\u00e9rmino \u00a0previsto, en tanto \u00e9ste fenec\u00eda el 8 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio opt\u00f3 por \u00a0aplicar el C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en \u00a0tanto deroga el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a que su \u00a0vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2016, es decir, \u00a0posteriormente a la aprobaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de las disposiciones relativas a extinci\u00f3n \u00a0de dominio -20 de enero de 2014- que, en esencia descarta el \u00a0prop\u00f3sito de que los tr\u00e1mites con independencia de la \u00a0\u00e9poca de su iniciaci\u00f3n, quedaren sometidos a las \u00a0formalidades de la legislaci\u00f3n m\u00e1s reciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras no encontrar raz\u00f3n que justifique la inobservancia del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto la resoluci\u00f3n emitida \u00a0el 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual fueron declarados \u00a0desiertos los recursos interpuestos por los accionantes. En su lugar, \u00a0profiera la que corresponda seg\u00fan el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, concomitante a la vigencia de la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo, se\u00f1al\u00f3 que es necesario efectuar una correcta \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones que han de regular el \u00a0caso, acorde con lo se\u00f1alado por esta Sala en recientes \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de resolver la apelaci\u00f3n, en auto del 18 \u00a0de noviembre de 2019 la Sala requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0accionada remitir copia de la resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y, adem\u00e1s, informar bajo la \u00a0vigencia de qu\u00e9 norma inicio el aludido tr\u00e1mite y qu\u00e9 \u00a0causales aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 modificada \u00a0parcialmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, que surge cuando no se adec\u00faa la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la norma que se le aplic\u00f3, porque le dio \u00a0efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la parte actora censur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n impartido a la resoluci\u00f3n del 28 de \u00a0junio de 2019, mediante la cual la Fiscal\u00eda accionada declar\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n extintiva, pues en prove\u00eddo \u00a0del 23 de septiembre de 2019, esa autoridad declar\u00f3 desierta \u00a0la alzada y extempor\u00e1neas las argumentaciones de su apoderada \u00a0judicial. En su criterio, si bien el asunto se calific\u00f3 bajo \u00a0las previsiones de la Ley 793 de 2002, deben incluirse las \u00a0modificaciones de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00eda \u00a0la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata. Por ende, los tr\u00e1mites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio iniciados antes de su promulgaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan ajustarse al procedimiento all\u00ed establecido, con \u00a0excepci\u00f3n de lo atinente a las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inicial interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de \u00a0esa codificaci\u00f3n, que trata sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n \u00a0planteaba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente \u2013y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue modificada en providencia \u00a0CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, rad. 52776. La hermen\u00e9utica de \u00a0la disposici\u00f3n en referencia establec\u00eda que las reglas \u00a0para determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio eran: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en reciente pronunciamiento CSJ AP4004-2019, 17 sep. 2019, rad. \u00a056054, la Sala unific\u00f3 su criterio. En concreto, adem\u00e1s \u00a0de las pautas arriba mencionadas estableci\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 11 \u00a0de dicha normatividad que el juez \u00a0competente para adelantar la actuaci\u00f3n es el del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el bien objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Si se trata \u00a0de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se \u00a0fijar\u00e1 la competencia en el funcionario del distrito que \u00a0cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdo PSAA16-10517, est\u00e1n habilitados para conocer \u00a0actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n \u00a0anterior -Ley 793 de 2002 \u2013 a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u00a0\u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 79 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales \u00a0del circuito de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 \u00a0adelantar el tr\u00e1mite, sin que para ello importe el lugar donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 35 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del \u00a0circuito especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito \u00a0judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n \u00a0el juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-10517 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si hasta el 21 de noviembre de 2018 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las \u00a0Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 adelantarse bajo los par\u00e1metros de esta \u00faltima \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la \u00a0Ley 1708 de 2014, despu\u00e9s del 21 de noviembre de 2018, deber\u00e1 \u00a0readecuar la actuaci\u00f3n a la normatividad bajo la cual haya \u00a0iniciado, en respeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia y los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al presente asunto, se acredit\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio radicado 309ED \u00a0inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las \u00a0causales de extinci\u00f3n de dominio contenidas en los numerales \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0. Por ende, es manifiesto \u00a0que el asunto deber\u00e1 continuar tramit\u00e1ndose hasta su \u00a0culminaci\u00f3n, con apego a los institutos sustanciales y \u00a0procedimentales all\u00ed consagrados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces, aplicar la Ley 793 de 2002 en su integridad, bajo \u00a0el cuerpo normativo vigente hasta antes de la Ley 1453 de 2011, es \u00a0decir, sin las modificaciones que trae esa norma, pero observando las \u00a0reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el art\u00edculo \u00a081 de la Ley 1395 de 20103. \u00a0Ello, debido a los vac\u00edos respecto del tr\u00e1mite de los \u00a0recursos que la normativa del 2002 presentaba y, por tanto, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n a la Ley 600 de 2000, la cual est\u00e1 en \u00a0consonancia con lo establecido por el art\u00edculo 217 de la Ley \u00a01708 de 2014 norma que debe ser interpretada exeg\u00e9ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como se anunci\u00f3 al principio de esta decisi\u00f3n \u00a0es necesario modificar parcialmente la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar que la \u00a0resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser proferida y notificada acorde con \u00a0la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones incorporadas hasta antes de \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales de la \u00a0sociedad INVERSIONES T&amp;T S en C., y de los ciudadanos ALBERTO \u00a0MAYA DUR\u00c1N, FRANCISCO EDUARDO LOPRETO DUR\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA TOB\u00d3N MORALES, IRMA MIM\u00cd DUR\u00c1N DE \u00a0MAYA, ALBERTO MAYA DUR\u00c1N, JULI\u00c1N MAYA DUR\u00c1N \u00a0HUMBERTO GARC\u00cdA RIVERA y LIGEYA LUC\u00cdA RIVADENEIRA \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio. \u00a0En su lugar, aclarar \u00a0que la resoluci\u00f3n de reemplazo que se emita deber\u00e1 ser \u00a0proferida y notificada acorde con la Ley 793 de 2002 con sus \u00a0modificaciones incorporadas hasta antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer que el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, entre ello, el tr\u00e1mite de recursos, se rigen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, bajo lo establecido en el C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, el cual indica que la apelaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoverse y sustentarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0793 de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente: Art\u00edculo 14-A. De los recursos. Contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y queja, que se interpondr\u00e1n por escrito y se tramitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107977 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}