{"id":46900,"date":"2023-09-14T21:51:42","date_gmt":"2023-09-14T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1689-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:42","slug":"stp1689-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1689-2019\/","title":{"rendered":"STP1689-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1689-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 34. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0ciudadana CARMEN \u00a0YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, \u00a0quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo ALEX \u00a0JOHAN BORJA CORT\u00c9S, \u00a0frente la decisi\u00f3n proferida el 23 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que dispuso \u00abrechazar \u00a0de plano\u00bb \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida, \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0y el Comandante \u00a0de \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Vallado, \u00a0\u00faltimos con sede en la capital del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente y lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida \u00a0de Cali, el d\u00eda 7 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0Treinta y Tres \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma urbe, legaliz\u00f3 la captura, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0e impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario al ciudadano ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S, \u00a0por los presuntos punibles de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En virtud de \u00a0la \u00aborden \u00a0de custodia\u00bb \u00a0proferida por el aludido despacho judicial, ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S \u00a0fue enviado a las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0El Vallado, ubicada en la capital del Departamento del Valle, hasta \u00a0que se materializara por parte del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC, su remisi\u00f3n al centro reclusorio de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0progenitora del prenombrado en su demanda, se\u00f1ala que la salud \u00a0de su descendiente se encuentra en \u00abgrave \u00a0riesgo\u00bb, \u00a0toda vez que, desde su nacimiento fue diagnosticado con la enfermedad \u00a0de \u00abEpilepsia\u00bb \u00a0y requiere \u00abmedicamentos \u00a0especiales\u00bb \u00a0para atender su patolog\u00eda; motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0al Comandante de aquella \u00a0Comisar\u00eda, el traslado urgente del procurado a un centro \u00a0m\u00e9dico hospitalario, por cuanto \u00abla \u00a0locaci\u00f3n de polic\u00eda no brinda las garant\u00edas para \u00a0que \u00a0[\u00e9]l \u00a0supla \u00a0la necesidad del problema de afectaci\u00f3n de salud\u00bb, \u00a0si se aprecia que \u00abno \u00a0cuenta con \u00a0[f\u00e1rmacos] que \u00a0garanticen [la] \u00a0vida \u00a0de mi hijo\u00bb; \u00a0empero, hasta la fecha, no se ha accedi\u00f3 a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed \u00a0mismo, la libelista censura las acciones desplegadas por la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que tramita en contra de BORJA CORT\u00c9S, \u00a0como tambi\u00e9n la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 7 de \u00a0diciembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Treinta y Tres Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de \u00a0Cali, que orden\u00f3 su aseguramiento preventivo; ello, porque, a \u00a0su juicio, dichas entidades incurrieron en irregularidades \u00a0constitutivas de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0lesivas de sus prerrogativas superiores, dado que se le impuso una \u00a0medida restrictiva de la libertad, sin llevar a cabo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por tales \u00a0razones, la demandante, solicita que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se amparen las \u00a0garant\u00edas fundamentales de ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S y, \u00a0en consecuencia, sea internado de manera inmediata en un centro \u00a0cl\u00ednico u hospitalario de la ciudad de Cali, para que reciba \u00a0todas las atenciones m\u00e9dicas para el tratamiento de las \u00a0afecciones que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>3. Fueron \u00a0presentados \u00fanicamente por las partes que se destacan, a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Oficial \u00a0Mayor \u00a0del Juzgado \u00a0Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, \u00a0luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas por \u00a0la judicatura dentro de la causa censurada por la parte actora, \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda \u00a0vez que dicha autoridad carece de facultades legales para ordenar el \u00a0traslado requerido en este accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Titular \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Vida \u00a0de la capital del Departamento del Valle, \u00a0posterior a llevar a cabo una sinopsis de las particularidades \u00a0procesales al interior del tr\u00e1mite que se adelanta en contra \u00a0de BORJA CORT\u00c9S, indica que esta acci\u00f3n tuitiva no \u00a0tiene procedencia, ya que la situaci\u00f3n judicial del tutelante \u00a0\u00abse \u00a0debe resolver al interior del juicio el cual se adelantara ante el \u00a0Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Comandante \u00a0de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda El Vallado de Cali, \u00a0solicita que se deniegue por improcedente el mecanismo \u00a0constitucional, por no observarse vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante; por cuanto, contrario a las \u00a0afirmaciones de su agente oficiosa, ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S, \u00a0\u00abno \u00a0ha presentado alg\u00fan tipo de enfermedad HEPILEPTICO \u00a0(SIC) ni \u00a0de otra patolog\u00eda\u00bb \u00a0durante su internamiento en dicha dependencia; sin que tampoco se \u00a0haya informado por parte de su progenitora la supuesta afecci\u00f3n \u00a0que lo aqueja y por la cual, amerite atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0destaca que no debi\u00f3 ser vinculado al presente tr\u00e1mite, \u00a0ya que \u00abde \u00a0los hechos que se relatan \u00a0[en el libelo] no \u00a0existe ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que sea [le] \u00a0atribuible \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0capital del Departamento del Valle, mediante prove\u00eddo del 23 \u00a0de noviembre de 2018, dispuso \u00abrechazar \u00a0de plano\u00bb \u00a0la demanda tutelar promovida por CARMEN YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, \u00a0en favor de ALEX \u00a0JOHAN BORJA CORT\u00c9S, dada su falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien, la ciudadana CARMEN YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, indica \u00a0en la demanda que su hijo padece \u00abepilepsia\u00bb \u00a0y que el mismo ostenta la mayor\u00eda de edad \u00abno \u00a0hace manifestaci\u00f3n alguna referida a un estado tal de salud \u00a0padecido por Alex Johan Borja Cort\u00e9s que lo imposibilite a \u00a0ejercer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional a su \u00a0disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El hecho que su consangu\u00edneo se encuentre privado de la \u00a0libertad, no lo imposibilita para que, por su cuenta, acuda al juez \u00a0constitucional en aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores, \u00a0sin que el libelo se vislumbre \u00abde \u00a0manera expresa, ni t\u00e1cita, que el mencionado carezca de las \u00a0condiciones para promover la defensa de sus derechos fundamentales o \u00a0que est\u00e9 ante una dificultad sustancial por circunstancias de \u00a0vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, indic\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de ALEX \u00a0JOHAN BORJA CORT\u00c9S, por cuanto la actora ni su descendiente \u00a0han comunicado al personal de la de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0El Vallado de Cali, la supuesta enfermedad que padece y que torna \u00a0urgente su traslado a un centro m\u00e9dico especializado; aunado a \u00a0que en el expediente no reposa ning\u00fan elemento de prueba que \u00a0acredite la existencia de la presunta afecci\u00f3n del \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a que en \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia \u00a0cuestionada, la Corporaci\u00f3n de primer nivel consign\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso1; \u00a0la se\u00f1ora CORT\u00c9S \u00a0ALB\u00c1N la impugn\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo de tutela, con la finalidad de \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados, bajo el supuesto que ella s\u00ed se encuentra \u00a0habilitada para requerir el amparo de las garant\u00edas de su hijo \u00a0ALEX \u00a0JOHAN BORJA CORT\u00c9S, quien por estar privado de su libertad y \u00a0afectado en su salud, carece de los medios para solicitar por s\u00ed \u00a0mismo la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal manifestaci\u00f3n y en atenci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en el auto \u00a0A-001-1993, en el que se estableci\u00f3 la posibilidad de impugnar \u00a0las decisiones de primera instancia \u00abque \u00a0asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petici\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb; \u00a0el Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del interlocutorio del \u00a027 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 la alzada postulada y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la censura interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo adoptado en \u00a0sede constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>7. Llama la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, la particular determinaci\u00f3n \u00a0proferida por parte del Colegiatura de primera instancia quien, en \u00a0principio, pese a que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y corri\u00f3 traslado de la demanda a las entidades \u00a0se\u00f1aladas como vulneradoras de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S; culminado el t\u00e9rmino \u00a0constitucional de diez d\u00edas para dictar la decisi\u00f3n de \u00a0fondo, el 23 de noviembre de 2018, dispuso el rechazo del libelo y su \u00a0consecuente archivo, dada la presunta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de la ciudadana CARMEN \u00a0YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, para agenciar los derechos del \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cambio de \u00a0parecer del Tribunal A-quo, se aprecia equivocado porque una vez \u00a0admitida la demanda, la constataci\u00f3n posterior de la ausencia \u00a0de legitimidad, no daba lugar a proferir otro auto para hacer tal \u00a0advertencia, sino que ha debido emitir una sentencia, en la cual \u00a0declarara que el amparo pretendido se tornaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Curioso resulta, \u00a0adem\u00e1s, el hecho que la Corporaci\u00f3n de primer grado \u00a0concediera \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n elevado por la actora contra una \u00a0providencia en la que se consign\u00f3 de manera expresa que no era \u00a0susceptible de censura alguna, sobre el mal entendido que, acorde con \u00a0el auto A-001-1993 \u00a0de la Corte Constitucional, \u00a0por tratarse de un prove\u00eddo que rechaza la demanda, deb\u00eda \u00a0otorgarse la alzada ante esta Corporaci\u00f3n; lo cual no se \u00a0acompasa con aquel pronunciamiento, toda vez que, en el mismo se \u00a0indic\u00f3 que tal posibilidad se activa exclusivamente respecto \u00a0de los fallos de tutela de primera instancia que asuman tal \u00a0modalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0la determinaci\u00f3n confutada, el Tribunal Superior de Cali no \u00a0s\u00f3lo hizo referencia a la ausencia de justificaci\u00f3n de \u00a0la accionante para promover el mecanismo en favor de BORJA CORT\u00c9S, \u00a0sino que tambi\u00e9n realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis de \u00a0cara a los hechos consignados en el libelo y concluy\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores por \u00a0parte de las autoridades cuestionadas, por cuanto \u00abni \u00a0la agente oficiosa, ni su hijo, han puesto en conocimiento los \u00a0[sucesos] que \u00a0hoy relacionan la petici\u00f3n de tutela, pese a que la \u00a0[interesada] acude \u00a0todos los domingos hasta las instalaciones de la estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda para visitar al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0consign\u00f3 en la citada providencia que \u00abdesde \u00a0el momento en que el se\u00f1or Borja Cort\u00e9s fue dejado en \u00a0custodia y, hasta la fecha, no ha presentado s\u00edntoma de \u00a0Epilepsia o alg\u00fan otro tipo de enfermedad, todo lo cual pone \u00a0en entredicho la necesidad de la tutela, adem\u00e1s, por la falta \u00a0de pruebas que acredite las manifestaciones de quien acude ante el \u00a0Juez Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el Colegiado de primer nivel, si bien dispuso a trav\u00e9s de un \u00a0interlocutorio el rechazo de la demanda constitucional, ciertamente \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo frente al amparo invocado; motivo por el \u00a0cual, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el \u00a0principio de la doble instancia, la Sala entender\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objetaba como una sentencia y conocer\u00e1 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n incoado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que \u00a0se examina \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia que de manera pac\u00edfica ha sido reiterada por \u00a0esta Sala, se\u00f1ala que tal posibilidad var\u00eda ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese \u00a0evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan \u00a0para habilitar la agencia de derechos en favor de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho canon se puede establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La norma legitima para que instaure la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el supuesto que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0(Circunstancia que no fue demostrada en este evento). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto objeto de examen, la ciudadana CARMEN YANE CORT\u00c9S \u00a0ALB\u00c1N, acude en defensa de los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S, seg\u00fan lo aduce en \u00a0la demanda, por cuanto, aunado a que se encuentra privado de su \u00a0libertad, padece la patolog\u00eda de \u00abEpilepsia\u00bb; \u00a0situaciones que le impedir\u00edan acudir de manera directa en \u00a0busca de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el hecho de que BORJA CORT\u00c9S se encuentre detenido no \u00a0es suficiente para concluir que el mismo no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para presentar \u00a0la acci\u00f3n de tutela; tampoco, sin m\u00e1s, que es una \u00a0persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en el expediente no se vislumbran los debidos soportes \u00a0m\u00e9dicos que certifiquen la supuesta enfermedad padecida por el \u00a0agenciado, que \u00a0lo imposibilitar\u00eda para acudir de manera directa en busca de \u00a0la salvaguarda de sus derechos constitucionales o las especiales \u00a0circunstancias que habilitar\u00edan a CARMEN YANE CORT\u00c9S \u00a0ALB\u00c1N, como procuradora de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el solo hecho de anunciar garant\u00edas superiores presuntamente \u00a0quebrantadas en modo alguno la habilita \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0para promover el mecanismo, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los intereses del citado ALEX JOHAN BORJA CORT\u00c9S; toda vez \u00a0que, en principio, el \u00fanico que puede verse afectado con la \u00a0negativa del traslado a un centro cl\u00ednico por la presunta \u00a0afecci\u00f3n que lo aqueja, es el mismo accionante y no un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, como lo consider\u00f3 el Tribunal A-quo, \u00a0en esta oportunidad no es posible aceptar que aquella ciudadana \u00a0promueva el dispositivo tuitivo para la defensa de garant\u00edas \u00a0fundamentales de las que no es titular; como tampoco se le podr\u00eda \u00a0aceptar que lo hiciere en calidad de agente oficioso, al no acreditar \u00a0tal eventualidad; lo cual, a su vez, hac\u00eda superfluo cualquier \u00a0consideraci\u00f3n en punto de la posible trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, \u00a0se modificar\u00e1 \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en el sentido de declarar improcedente, la \u00a0dispensa constitucional invocada por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa de la se\u00f1ora CARMEN YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, en \u00a0atenci\u00f3n a las \u00a0motivaciones planteadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo de la decisi\u00f3n \u00a0inicial, para en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la dispensa constitucional de los derechos invocados CARMEN \u00a0YANE CORT\u00c9S ALB\u00c1N, \u00a0por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ENVIAR \u00a0copia \u00a0de la presente determinaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto CC A-001-1993, se indic\u00f3 que: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al derecho de impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela proferido en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley, se prev\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que no admiten impugnaci\u00f3n,\u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1689-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102177 \u00a0 Acta 34. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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