{"id":46898,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16883-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16883-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16883-2019\/","title":{"rendered":"STP16883-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16883-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108007 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JULIO MART\u00cdN PALACIO AGUDELO, en \u00a0su condici\u00f3n de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en atenci\u00f3n al \u00a0fallo del 18 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, contra \u00a0el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0Lo \u00a0anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de estos despachos \u00a0de no conceder un sustituto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el sentenciado Julio Mart\u00edn Palacio Agudelo en su escrito de \u00a0tutela que mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas Seguridad de esta ciudad le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, bajo el argumento de que al \u00a0valorar las conductas estas son graves y que debe continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que la decisi\u00f3n fue recurrida en el sentido de que se debe \u00a0tener en cuenta el precedente judicial determinado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-640 de 2017, pues que se debe atender \u00a0la resocializaci\u00f3n que ha venido desarrollando y la gravedad \u00a0de la conducta para as\u00ed determinar cu\u00e1l pesa m\u00e1s \u00a0y de ser mayor la resocializaci\u00f3n se debe otorgar la libertad \u00a0condicional. Refiere que una vez se dio traslado al juez de segunda \u00a0instancia, confirma la decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0entonces proteger en su favor los derechos fundamentales invocados, \u00a0dejando sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y, en su lugar, se ordene su libertad \u00a0condicional.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto \u00a0encuentra que el pretender controvertir el acierto o no de la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre tal aspecto hiciera la Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no resulta posible \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, pues la misma fue instituida por \u00a0el constituyente como un mecanismo excepcional, lo que quiere decir \u00a0que no fue creada como un mecanismo sustituto de los dem\u00e1s \u00a0procedimientos establecidos para cada actuaci\u00f3n, o que esta \u00a0sea considerada como una tercera instancia a la que se pueda acudir \u00a0para dejar sin piso decisiones tomadas en el desarrollo normal de \u00a0cualquier proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n de primera instancia sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia que ratific\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn que neg\u00f3 un \u00a0sustituto al accionante, se presenta violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se \u00a0encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a las autoridades \u00a0competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se \u00a0encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n solo admite, como \u00a0excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones estatales, \u00a0propici\u00e1ndose, un desborde institucional en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en \u00a0primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional tuvo en \u00a0cuenta los argumentos del accionante raz\u00f3n por la cual se pudo \u00a0advertir que su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los \u00a0antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumpli\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis del argumento central del accionante, el cual recae \u00a0sobre la valoraci\u00f3n que hiciera el despacho accionado en \u00a0cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por dem\u00e1s resulta \u00a0acertado, por lo que la presunta violaci\u00f3n por ese hecho se \u00a0descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este \u00a0punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a \u00a0que no se advierte violaci\u00f3n a los derechos deprecados porque \u00a0la actuaci\u00f3n del citado despacho se encuentra conforme a \u00a0derecho y lo argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que aflora es que quien acciona hace una interpretaci\u00f3n \u00a0distinta acerca del contenido del art\u00edculo 64 del Estatuto \u00a0Penal, que fuera modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. (Subrayas \u00a0fuera de texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Sala est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo en atenci\u00f3n a que lo \u00a0pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el \u00a0beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no \u00a0ataca la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Antioquia se encuentra razonable y l\u00f3gica por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u2013 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16883-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108007 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JULIO MART\u00cdN PALACIO AGUDELO, en \u00a0su condici\u00f3n de condenado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}