{"id":46892,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16878-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16878-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16878-2019\/","title":{"rendered":"STP16878-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16878-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108256 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0E.S.E. Camu de Mo\u00f1itos, mediante \u00a0su representante legal, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda de 10 de septiembre de 2019, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo formulado por Ena Dilia S\u00e1nchez Miranda \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autoridad \u00a0impugnante, fueron vinculados como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Lorica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0E.S.E. CAMU Mo\u00f1itos siendo admitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de ese municipio donde se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y conocida en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica donde se revoc\u00f3 el \u00a0fallo impugnado y se concedi\u00f3 el amparo invocado mediante \u00a0providencia del 24 de mayo de 2019, ordenando a la accionada \u00a0procediera a renovar sin soluci\u00f3n de continuidad la orden de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Ena Dilia S\u00e1nchez \u00a0Miranda para que desempe\u00f1ara funciones de acuerdo a su \u00a0delicado estado de salud y efectuar a su favor una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda \u00a013 de junio de 2019 present\u00f3 incidente de desacato donde [sic] \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos mediante \u00a0auto del 27 de junio de 2019 sancion\u00f3 por desacato, ordenando \u00a0la remisi\u00f3n para consulta, la cual fue conocida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Lorica donde se dispuso levantar la aludida \u00a0sanci\u00f3n y variar la orden emitida por el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n, \u00a0considera la actora, constituye una v\u00eda de hecho, por lo que \u00a0pide se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para que investigue la conducta asumida por la Juez Penal del \u00a0Circuito de Lorica. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado al encontrar que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Lorica no pod\u00eda \u00a0modificar la orden de tutela impartida. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia destac\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada, de variar las \u00f3rdenes de \u00a0tutela para disponer que el reintegro de Ena \u00a0Dilia S\u00e1nchez Miranda est\u00e9 \u00a0supeditado a la presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico \u00a0que d\u00e9 cuenta que esta ciudadana se encuentra en las \u00a0condiciones f\u00edsicas para ello, en realidad signific\u00f3 \u00a0dejar sin efectos una sentencia de tutela que est\u00e1 debidamente \u00a0ejecutoriada, lo cual conllev\u00f3 a una extralimitaci\u00f3n de \u00a0las facultades del juez de tutela en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Ena \u00a0Dilia S\u00e1nchez Miranda y decret\u00f3 la \u00a0nulidad del auto proferido el 10 de julio de 2019 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Lorica, de manera que \u00a0dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, procediera \u00a0a pronunciarse nuevamente en el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones que present\u00f3.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de \u00a02019, la E.S.E. Camu de Mo\u00f1itos, \u00a0mediante su representante legal, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, reclamando que, contrario a lo \u00a0determinado por el juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n \u00a0censurada por Ena Dilia S\u00e1nchez Miranda no \u00a0atent\u00f3 contra el fallo emitido a su favor, pues lo que busc\u00f3 \u00a0fue garantizar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0Ena Dilia S\u00e1nchez Miranda cuenta con afiliaci\u00f3n \u00a0continuada al r\u00e9gimen contributivo de salud, que est\u00e1 \u00a0obligado a cancelar sus licencias por enfermedad hasta por 180 d\u00edas \u00a0y luego de estos, de requerirse, su aseguradora de riesgos laborales \u00a0o hasta la misma administradora de pensiones la asumir\u00eda.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la E.S.E. Camu de \u00a0Mo\u00f1itos, mediante su representante \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra el auto emitido el 10 de julio de 2019 dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00famero 235004089001201900050, \u00a0mediante el cual se modificaron las \u00f3rdenes impartidas para \u00a0garantizar los derechos fundamentales de Ena Dilia S\u00e1nchez \u00a0Miranda, se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las facultades del juez de tutela que \u00a0conoce los incidentes de desacato. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Sala ha puesto de presente \u00a0que el incidente de desacato es uno de los mecanismos con los que \u00a0dispone el Juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales amparados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha acogido los criterios establecidos por la \u00a0Corte Constitucional para valorar si la autoridad accionada ha \u00a0cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales \u00a0fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la labor \u00a0del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre delimitada por lo \u00a0dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta \u00a0raz\u00f3n, se encuentra obligado a verificar en el incidente de \u00a0desacato \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l \u00a0fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de \u00a0la misma\u201d. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario \u00a0de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa. As\u00ed, \u00a0de existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] identificar las \u00a0razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las \u00a0medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si \u00a0existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d \u00a0hip\u00f3tesis en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del \u00a0arresto y la multa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad \u00a0accionada, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional \u00a0del juez de tutela para impartir \u00f3rdenes adicionales o \u00a0modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, de manera que \u00a0se garantice el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en varias \u00a0oportunidades se ha resaltado que la decisi\u00f3n que hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho \u00a0constitucional,8 \u00a0siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, modular las \u00f3rdenes impartidas \u00a0para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la sentencia \u00a0T-086 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el juez \u00a0encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede \u00a0complementar o ajustar las \u00f3rdenes impartidas, cuando tiene \u00a0competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda \u00a0instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificaci\u00f3n \u00a0a las \u00f3rdenes originalmente impartidas es indispensable para \u00a0asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y \u00a0existe una relaci\u00f3n directa entre el objeto del proceso de \u00a0desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas \u00a0las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La \u00a0modificaci\u00f3n de los aspectos accidentales de la orden debe \u00a0estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la \u00a0parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra \u00a0su eficacia sino que la debe asegurar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue reiterado en la \u00a0sentencia SU-034 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido en determinados eventos la posibilidad \u00a0de que el juez instructor del desacato module las \u00f3rdenes de \u00a0tutela\u2026 en el sentido de que incluya una orden adicional a la \u00a0principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales \u2013es \u00a0decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar\u2013, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar \u00a0el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de \u00a0tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el \u00a0contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con \u00a0los siguientes par\u00e1metros o condiciones de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Porque la \u00a0orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino \u00a0inane; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Porque \u00a0implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e \u00a0inminente el inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual el \u00a0juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor \u00a0reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y \u00a0compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Porque es \u00a0evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la funci\u00f3n \u00a0del juez del desacato es procurar garantizar el amparo que en su \u00a0momento fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se evidencia \u00a0que en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0235004089001201900050 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, la estabilidad laboral \u00a0reforzada y al m\u00ednimo vital de Ena Dilia S\u00e1nchez \u00a0Miranda. Por ese motivo, el 24 de mayo de 2019, dispuso que la E.S.E. \u00a0Camu de Mo\u00f1itos deb\u00eda mantenerla vinculada mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mientras persista el \u00a0estado de debilidad en el que se encuentra, por cuenta de los \u00a0problemas de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos \u00a0constitucionales a la salud, la estabilidad laboral reforzada y \u00a0m\u00ednimo vital de Ena Dilia S\u00e1nchez Miranda y lo que \u00a0correspond\u00eda al Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos \u00a0y al Juzgado Penal del Circuito de Lorica era \u00a0valorar las alegaciones presentadas por la E.S.E. Camu de \u00a0Mo\u00f1itos, frente a la presunta \u00a0imposibilidad de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes que con esa \u00a0finalidad fueron impartidas, para determinar si era necesario \u00a0modularlas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez de tutela de primera \u00a0instancia encontr\u00f3 que lo resuelto s\u00ed era exigible, y \u00a0que por tanto lo procedente era sancionar a la empresa accionada por \u00a0haber incurrido en desacato, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Lorica en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta decidi\u00f3 acoger las alegaciones \u00a0defensivas presentadas y revocar la sanci\u00f3n impuesta, adem\u00e1s \u00a0de modular las \u00f3rdenes impartidas, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:9 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR \u00a0LA SANCI\u00d3N por desacato impuesta a Dra. MARIA PATRICIA ROCHA \u00a0OTERO\u2026 en su calidad de gerente de la E.S.E. CAMU DE MO\u00d1ITOS, \u00a0dentro de la tutela impetrada por la se\u00f1ora ENA DILIA S\u00c1NCHEZ \u00a0MIRANDA por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: VARIAR \u00a0la orden del fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2019 numeral \u00a0segundo en relaci\u00f3n a la orden de renovaci\u00f3n sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad la orden de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para que desempe\u00f1e si a bien lo tiene funciones de \u00a0acuerdo al estado delicado de salud que padece por un periodo igual \u00a0al que ven\u00eda renovando. Y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la \u00a0E.S.E. CAMU DE MO\u00d1ITOS, previo concepto del m\u00e9dico \u00a0tratante, de ser posible el estado de salud de la se\u00f1ora ENA \u00a0DILIA S\u00c1NCHEZ MIRANDA, contratar por OPS en otra actividad que \u00a0pueda desempa\u00f1ar. ADVIRTIENDO que de ser materialmente \u00a0imposible se exime a la ESE accionada de tal cumplimiento. De igual \u00a0manera se ORDENA A LA E.S.E CAMU DE MO\u00d1ITOS \u00a0remitir de forma inmediata el caso a las autoridades correspondientes \u00a0para que realicen la afiliaci\u00f3n de la actora al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado si a\u00fan no aparece activa, para que la respectiva \u00a0EPS adelante la atenci\u00f3n en salud a que haya lugar seg\u00fan \u00a0la patolog\u00eda que padece. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por Ena Dilia S\u00e1nchez \u00a0Miranda, porque con las modificaciones efectuadas \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0en realidad se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia de tutela que en su momento fue proferida en favor suyo, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a una extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0del juez de tutela en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada porque advierte que efectivamente la \u00a0ahora autoridad accionada incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb y \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb, \u00a0porque las nuevas \u00f3rdenes que \u00a0imparti\u00f3 fueron en desmedro del amparo concedido, lo \u00a0cual no le estaba permitido porque la determinaci\u00f3n de tutelar \u00a0los derechos fundamentales ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones presentadas en esta \u00a0instancia por la E.S.E. Camu de Mo\u00f1itos, \u00a0mediante su representante legal, para dejar en firme la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Lorica no tienen asidero, pues \u00a0se evidencia que lo que esta pretende es que en esta instancia \u00a0se valore el cumplimiento del amparo concedido en la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 235004089001201900050. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en otro expediente de \u00a0igual naturaleza, porque ello prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos, \u00a0como la seguridad jur\u00eddica, pues implicar\u00eda remover la \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta ajustada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de amparar los derechos \u00a0fundamentales de Ena Dilia S\u00e1nchez Miranda y en consecuencia \u00a0decretar la nulidad del auto de 27 de junio de 2019, de manera que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0vuelva a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto del cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 235004089001201900050. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PRIMERO PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 322 a 323, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 322 a 337, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 346 a 351, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 a 194, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16878-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108256 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0E.S.E. 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