{"id":46890,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16876-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16876-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16876-2019\/","title":{"rendered":"STP16876-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16876-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108360 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ra\u00fal \u00a0Quintana, mediante apoderada judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta el 6 de noviembre de \u00a02019, que deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0formulada contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a con Funciones de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Norte de Santander, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Oca\u00f1a con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y los abogados Jairo Santiago Amaya y Luis Alejandro Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha de 19 \u00a0de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017) [sic] \u00a0el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO profiri\u00f3 SENTENCIA en contra de RA\u00daL \u00a0QUINTANA Y RA\u00daL ALBEIRO QUINTANA MORA, de las condiciones \u00a0civiles anotadas en la actuaci\u00f3n, conden\u00e1ndolos a \u00a0t\u00edtulo de coautores a la pena de prisi\u00f3n de setenta y \u00a0dos meses y multa de 35 SMLM vigentes para el a\u00f1o 2018 por los \u00a0delitos de falsedad material de documento p\u00fablico se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 287 del C.P. en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el delito de estafa previsto en el art\u00edculo 246 del C.P. y \u00a0falsedad material en documento privado del art\u00edculo 289 del \u00a0C.P. y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante para determinar el proceso penal con sentencia \u00a0condenatoria consisti\u00f3 en las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que el asunto de esta tutela tiene relevancia \u00a0constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental debido proceso y derecho de defensa toda vez \u00a0que los procesados fueron sorprendidos con unos medios de prueba \u00a0nuevos en la audiencia preparatoria que no fueron descubiertos en la \u00a0acusaci\u00f3n, mengu\u00e1ndoles la posibilidad de preparar su \u00a0juicio seg\u00fan el material probatorio descubierto y conocido por \u00a0las partes en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0requisito de subsidiariedad la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0procede porque la accionante no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el requisito \u00a0de inmediatez: en el presente evento es necesario advertir que para \u00a0el tutelante el t\u00e9rmino en que presenta la acci\u00f3n de \u00a0tutela es razonable dadas las explicaciones que se consignan. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a el accionante \u00a0declara que a pesar que la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra fue de fecha 19 de octubre de 2017 no tuvo oportunidad antes \u00a0de formular la acci\u00f3n constitucional de tutela por carencia de \u00a0medios econ\u00f3micos y siendo una persona de la tercera edad no \u00a0cont\u00f3 con el respaldo de la familia ni de particulares \u00a0encontr\u00e1ndose en abandono por parte de sus allegados, adem\u00e1s \u00a0que su hijo RA\u00daL ALBEIRO no le aporta ya nada porque no sabe \u00a0d\u00f3nde est\u00e1, considerando que los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa y debido proceso a\u00fan \u00a0se prolongan en cuanto est\u00e1 limitado en su libertad de esa \u00a0forma obtenida su condena. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0procesal que se relaciona en la presente acci\u00f3n tiene un \u00a0efecto determinante y discriminatorio en la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso toda vez que se le ha cercenado \u00a0a los procesados la posibilidad de preparar en debida forma su \u00a0defensa t\u00e9cnica y material en cuanto transcurrido el lapso \u00a0entre acusaci\u00f3n y preparatorio que es el dado por el \u00a0procedimiento penal para disponer su mejor defensa en el juicio, son \u00a0sorprendidos con pruebas nuevas no descubiertas en la acusaci\u00f3n \u00a0pero s\u00ed enunciadas y solicitadas en la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0ejecutoriada de fecha treinta de agosto (30) de dos mil dieciocho por \u00a0la cual se resuelve el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0contiene un defecto f\u00e1ctico por cuanto quebranta de manera \u00a0ostensible el derecho de defensa y debido proceso judicial de RA\u00daL \u00a0QUINTANA MORA Y RA\u00daL QUINTANA.&#8221; (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0hechos expuestos, la parte accionante solicita se deje sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la sentencia de primera instancia de fecha 19 de \u00a0octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Oca\u00f1a, y en consecuencia, se ordene la reanudaci\u00f3n \u00a0del juicio oral seguido en contra de Ra\u00fal Quintana. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de noviembre de 2019, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo invocada al encontrar que no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0puso de presente que el fallo censurado por el accionante qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 27 de octubre de 2017, porque desisti\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0destac\u00f3 que adem\u00e1s, tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n si considera que su \u00a0caso cumple con los requisitos establecidos para su procedencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2019, Ra\u00fal \u00a0Quintana, mediante apoderada judicial, \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ra\u00fal Quintana, \u00a0mediante apoderada judicial, contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de octubre de 2017 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a con Funciones \u00a0de Conocimiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, es decir, \u00abQue hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la \u00a0Sala encuentra que el accionante desisti\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia censurada, por lo \u00a0cual dej\u00f3 pasar el mecanismo de defensa adecuado para defender \u00a0sus intereses y no puede alegar en sede de tutela su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala evidencia que \u00a0tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, \u00abQue \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela \u00a0puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado \u00a0por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo determinado, sino \u00a0que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende \u00a0remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las \u00a0alegaciones presentadas por el accionante en su solicitud de amparo \u00a0no son suficientes para justificar que haya dejado transcurrir casi \u00a0dos a\u00f1os para acudir a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien manifest\u00f3 \u00a0que no contaba con los medios econ\u00f3micos para ejercer la \u00a0defensa de sus derechos, la Sala no puede perder de vista que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es un servicio gratuito ni que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su \u00a0informalidad, motivo por el cual pudo haber acudido directamente sin \u00a0necesidad de incurrir en alg\u00fan tipo de gasto adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala \u00a0debe precisar que denegar y declarar improcedente \u00a0son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la \u00a0ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para \u00a0que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de \u00a0instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como la solicitud de amparo invocada \u00a0por Ra\u00fal Quintana, mediante su apoderada judicial, no cumple \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, lo procedente es confirmar la \u00a0improcedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16876-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108360 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ra\u00fal \u00a0Quintana, mediante apoderada judicial, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}